REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-010762
PARTE ACTORA: RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.215.
PARTE DEMANDADA: ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.116.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistido por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Junio de 2007, por la ciudadana RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.215 progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.116, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su relación concubinaria con el demandado procrearon al niño de autos. Que el padre no cumple con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de que cuenta con suficiente capacidad económica, en virtud que labora en el “Grupo Benaím” como mensajero. Que mensualmente incurre en los gastos que detalladamente se discriminan a continuación por concepto de manutención de su hijo: Alimentación: Cuatrocientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 400.000,00) mensuales; Gastos de ropa y calzado: Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000,00); Recreación: Doscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 200.000); Medicina: Cien mil Bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00) y Cuidado Diario: Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00), lo cual suma la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200.000,00) mensuales.
Que ha sido infructuosa la labor de lograr por la vía extrajudicial que el padre co-obligado colabore con los gastos de la manutención de su hijo, razón por la cual solicita la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo y que en atención a ello, su padre quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente.
Que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta de Ahorro que a bien tenga designar este Tribunal, a nombre del niño de autos.
Que para garantizar la obligación establecida de acuerdo al artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar a futuro la manutención de su hijo que se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del obligado y las mensualidades acordadas sean retenidas del sueldo del obligado manutencionista.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño ISAAC (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 287, Folio 144, Libro 3 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 2004, inserta al folio (06) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO y ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Original y Copia de Constancia de Inscripción correspondiente al periodo escolar 2006-2007 del Niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara

c) Original y Copia de Solvencia de Pago hasta el mes de Abril de 2007, expedida en fecha 11/06/2007 ubicada en la Avenida San Martín Esq. de Cruz de la Vega a Río Local N° 16, inserta a los folios (08) y (10) respectivamente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara

d) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.049.215, inserta al folio (11) del presente asunto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.049.215. Así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En fecha 05 de noviembre de 2010, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión del niño debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior del mismo, sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión, considera que el tiempo que ha trascurrido sin que se haya escuchado la opinión del referido niño, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención de la niña de autos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
Por otra parte, la legislación venezolana concede al Juez determinadas iniciativas probatorias quien puede utilizarlas si lo considera conveniente, debemos interpretar entonces que, tal facultad es potestativa y facultativa del Juez. En este sentido debemos precisar, que nos encontramos ante un proceso dispositivo que está limitado por el thema decidendum que fijan o imponen las partes, n la garantía constitucional que el Estado ofrece a los ciudadanos es el de una justicia imparcial, donde el juez deberá sentenciar conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que favorezcan el desarrollo psicológico, emocional, evolutivo y moral de los débiles jurídicos, en este caso, los más pequeños, y así se decide.
Ahora bien, el artículo 450 ejusdem, amplia los poderes al juez en la conducción del proceso, logrando la ausencia de ritualismos procesales, oralidad, inmediatez, concentración y celeridad en la búsqueda de la verdad, y en algunos casos con base a la sana critica, las máximas de experiencias y lo alegado por las partes contribuyen en la indagación y realización de la verdad y la justicia; siendo así, las partes no pueden usar los medios de prueba, para esconder o desfigurar la realidad, para tratar de llevar y conducir con engaño al juez y obtener un beneficio que no le corresponde, siendo que deben actuar con lealtad, probidad y veracidad. Estas conductas procesales de las partes desleales y engañosas son prohibidas y sancionadas, tal como se encuentra establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Entrando al fondo del asunto, debemos señalar que la ley considera manutención toda prestación en dinero, que una persona tiene derecho a recibir de otra por una obligación legal; esta comprende los recursos indispensables para la subsistencia y todos los medios necesarios para permitirle una vida decorosa (comida, vestimenta, gastos de educación, de vivienda, de esparcimiento, de salud, etc); dentro lado, no es posible renunciar a este derecho y no se pierde con el paso del tiempo.
En el caso que se analiza, se constata, que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum de manutención en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta los dichos plasmado por la parte actora, considera este Tribunal que el ciudadano ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, tiene la capacidad socioeconómica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hijo en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, en una proporción acorde a la calidad de lleva que lleva el precitado ciudadano, y considerando también que en los actuales momentos la economía venezolana ha experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo que ha motivado que el Ejecutivo Nacional desde entonces decretara, casi anualmente, aumentos del salario mínimo de los trabajadores, tomando en consideración el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad del obligado, y debe ser acorde también a la calidad de vida que lleva el progenitor y al mismo tiempo proporcional a las necesidades de manutención que el obligado debe aportar mensualmente a favor de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la presente acción de Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar, considerando que debe fijarse el quantum de manutención de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal fijación deberá ser precisamente proporcional, en virtud de las cargas y gastos para la subsistencia y desarrollo del niño de autos; y así se decide.-
Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la ciudadana RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.215 progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.116, debe prosperar en Derecho, y así se declara.
VI
DECISIÓN
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN que intentara la ciudadana RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.215 progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.116. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el obligado ciudadano ELY HANC CHRISTIAN AVILA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.116, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21).
SEGUNDO: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Septiembre de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), monto éste que deberá ser entregado igualmente a la progenitora del niño de autos RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-14.049.215, en los meses correspondientes para cada bonificación especial, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva abrir cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana RHINA LISBETH OVALLES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.215 y del niño de autos, a objeto que sean depositados los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE


BAG/SA/Johan Arrechedera // Rev. FHT
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2007-010762