REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-006294
PARTE ACTORA: KENIA MAYERLIN MEZA LOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.917.
PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.531.628.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GRACIELA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.183
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la abogada MERCEDES VARGAS V. en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
DISCTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Abril de 2008, por la ciudadana KENIA MAYERLIN MEZA LOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.917, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la abogada MERCEDES VARGAS V. en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.628, por Revisión de la Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que de su unión concubinaria con el demandado procrearon un hijo.
Que cuando se produjo la separación en el año 2005, se vio obligada a acudir y demandar por ante este mismo Tribunal de Protección Sala de Juicio IV al padre de su hijo, quedando fijada la obligación de manutención a favor del niño por la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del Salario Mínimo Mensual, para ese momento en CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 128,00) destinada a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de manutención del niño, cantidad esta que viene siendo descontada por el empleador del accionadote manera mensual y depositada en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela Nro. 0003-0081-13-0100341497.
Que igualmente se estableció en dicha sentencia que el padre aportaría dos (02) mensualidades especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la misma cantidad del monto fijado, es decir por CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 128,00) destinadas a cubrir el cincuenta (50%) de los gastos especiales de dotación escolar y navidad.
Que dichos montos vienen siendo descontados de la nómina de pago de la empresa Traki, en la Tienda ubicada en Plaza Venezuela, Avenida Abraham Lincoln (al lado del Gran Café Sabana Grande) de esta Ciudad de Caracas, donde se desempeña actualmente como Sub-Gerente, siendo que a dicha empresa también se le notificó de la medida de Embargo acordada sobre la cantidad equivalente a 36 mensualidades futuras, en caso de despido o renuncia de su lugar de trabajo, para así garantizar el cumplimiento de las mismas.
Que el niño de autos en los actuales momentos cursa el primer grado (1°) de Educación Básica, resultando irrisorio el monto asignado, tomando en cuenta el aumento del costo de la vida y la modificación de sus necesidades, y si bien el demandado ahora tiene una nueva pareja donde ha procreado otra hija, cuya filiación quedó demostrada en la sentencia que fijó la Obligación de Manutención, no es menos cierto que el mismo adquirió recientemente una vivienda propia para ellos y a nuestro hijo nunca le procuró un lugar estable donde residir, aunado a que nunca lo lleva con el a pasar ni un fin de semana, alegando que no tiene espacio para que el niño pernocte, sino que ha sido su progenitora custodia con su nuevo esposo quienes siempre le han garantizado todo su sustento y en los actuales momentos están fabricando una vivienda tratando de mejorar sus condiciones de vida.
Que el aporte que el demandado continua realizando, que a la fecha es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 154,00) con un ajuste mínimo que realizó el empleador en el mes de junio de 2007, para la manutención del niño de autos sigue siendo prácticamente el mismo desde hace ya más de 2 años, siendo la demandante quien sufraga la mayor parte de las necesidades básicas, aunado a los ya varios aumentos de salario que el padre ha recibido en su lugar de trabajo en su condición actual de Sub-Gerente de Tienda, sin que el empleador proceda a realizar los incrementos proporcionales de manera automática y mucho menos que el padre proponga y ordene a su empleador de manera voluntaria el ajuste o incremento a favor de su hijo.
Que siendo un hecho notorio el aumento del costo de la vida producto de la inflación que aqueja la economía del país y por tal motivo la cantidad fijada en la Sentencia es absolutamente insuficiente para cubrir medianamente los gastos del niño de autos, es por lo que procede a demandar la Revisión de la Obligación de Manutención, establecida en el año 2005, a fin de ajustarla de acuerdo a las necesidades actuales de su hijo y a la capacidad económica actual del co-obligado a la realidad económica actual, de modo que las necesidades del niño queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y desarrollo integral como ser humano y en el nivel de vida adecuado a que tiene derecho. Por último peticionó que el padre del niño de autos quede obligado a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) o lo que a criterio del Tribunal sea suficiente, así como el establecimiento de dos (02) Bonos, bono escolar de dos mensualidades y el bono especial de navidad de dos mensualidades igualmente a la cantidad de la obligación de manutención que se fije para la compra de útiles escolares, zapatos, uniformes y otros y para la época de diciembre: ropa, zapatos y obsequios de navidad para el niño, que deberán seguir siendo descontados por el empleador.
Que una vez incrementado el monto de la obligación mensual y de las bonificaciones especiales, se ordene al empleador el descuento directo de nómina de dichos montos, y se ratifiquen las medidas previamente acordadas en la sentencia que fijó la obligación, tal como lo ha venido realizando.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado manutencionista hizo uso de su derecho y alegó lo siguiente:
En primer lugar reprodujo el mérito favorable de los autos y admitió que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) es su primogénito y fue presentado por él.
Que quede claro que en el anterior proceso del cual hace alusión la actora, independientemente de que el motivo de la causa era materia alimenticia, deja constancia que desde el periodo de gestación fue responsable como padre en todo evento con su hijo para que naciera con buena salud y luego que tuviera un excelente desarrollo evolutivo en su crecimiento, cabe destacar además, que asumía responsabilidades por gastos de servicios de laboratorios, compras de medicinas y otros por conceptos de vestido y educación en nivel maternal, no obstante de haberse separado.
Que es cierto y admite que le fijaron la obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, destinado a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención y que viene siendo descontado de su salario y depositado puntual y mensualmente a la cuenta de ahorros signada son el número 0003-0081-13-0100341497 del Banco Industrial de Venezuela.
Que es cierto y admite que se hayan establecido dos mensualidades en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, así como también es cierto el fiel cumplimiento de su obligación de manutención por ese concepto la cual hacen referencia sobre las dos cuotas especiales en tales meses.
Que es cierto y admite que los montos vienen siendo descontados de su salario en cumplimiento de lo ordenado por la Sala IV de Protección cabalmente, y también es cierto y admite que actualmente se desempeña como Sub-Gerente de tienda.
Que niega, rachaza y contradice haber sido despedido ni haber solicitado la renuncia, toda vez que siempre ha tenido continuidad laboral en la empresa en la que actualmente labora, por lo que nunca se han dado los supuestos jurídicos para que surta el efecto de la Medida de Embargo.
Que es cierto y admite que si su hijo está iniciando su educación básica, resulte un poco irrisorio a pesar de ser la fijación de la pensión el monto del cincuenta por ciento (50%) por el concepto de obligación de manutención como corresponsable alimentario (sic) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CETIMO (BsF. 199,81), que sumando el otro cincuenta por ciento (50%) ascendería a la cantidad de casi los cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00) para cubrir los gastos relacionados a las necesidades de su hijo y aun así sigue siendo un poco irrisorio, es por lo que estaría de acuerdo siempre por el interés superior de su hijo que tenga a bien revisar equitativamente dicha pensión.
Que si bien es cierto que cuando le fijaron la obligación de manutención, el Juez considero como es deber la existencia de otra hermanita, no es menos cierto que la madre representante legal de su hijo parte actora ahora también tiene un nuevo hijo con su actual pareja.
Que niega, rechaza y contradice que haya adquirido una vivienda propia, que todavía esta reuniendo de su sueldo para poder lograr tener la inicial de un inmueble, el cual será hogar donde pueda quedarse su hijo cada vez que la madre le permita compartir con el mismo, en virtud que hace más de dos (02) meses que no le deja verlo.
Que niega, rechaza y contradice que su empleador haga arbitrariamente los ajustes a la cantidad que por conceptos de pensión de alimentos se le deposita mensualmente a la cuenta de ahorros a favor de su hijo, en virtud que automáticamente se sigue lo ordenado judicialmente en dicha sentencia, respecto a que el salario establecido por el Ejecutivo Nacional se deduzca de su salario la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) mensuales y consecutivos, pagaderos puntualmente.
Que niega, rechaza y contradice que no este siendo equitativamente bien aplicada la fijación de pensión de alimento para su hijo, porque su hijo según expuso la actora, en un análisis que consideró ilógico, no disfrute el otro setenta por ciento (70%) de su ingreso personal, que lógicamente en interés superior de sus hijos, se traduce en continuar evolucionando y así garantizarle a sus hijos actuales y posibles futuros hijos, el sustento de manutención de cada uno de ellos, de no ser así ya lo hubiese considerado el juez por sus máximas de experiencias, que al parecer la madre no esta en la capacidad económica de soportar en corresponsabilidad la manutención de su hijo y de su otro hijo conjuntamente, a pesar de que es de suponerse que debe estar contando con el aporte responsable y espontáneo del padre de su nuevo hijo. A todas luces, la madre de su hijo se encuentra en similares condiciones a la suya, en lo atinente a su inconformidad con el otro setenta por ciento (70%) que corresponde al sustento de sus otras obligaciones en general.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover pruebas, hizo uso de este derecho al igual que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan:

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de establecer la filiación legal existente entre el obligado y el niño de autos, se valora en razón de ser un Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento. Así se declara.
2) Copia Fotostática de la Libreta de Ahorros N° 3093452-74 Cuenta N° 0003-0081-13-0100341497 a nombre de la ciudadana KEINA MAYERLIN MEZA LOBOS y del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta al folio (08) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.
3) Copia Certificada de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención de fecha 19/12/2005 dictada por la antigua Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inserta del folio (09) al folio (14) del presente asunto. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un Documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo del monto fijado por concepto de la Obligación de Manutención. Así se declara.
4) Constancia de Estudio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Directora de la E.B.D “Jose Antonio Villavicencio” de Antímano en fecha 17/07/2007, inserta al folio (15) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN
En fecha 07/08/2008, la parte actora ciudadana KEINA MAYERLIN MEZA LOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.759.917, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño de autos, debidamente asistido por la Abogada MERCEDES VARGAS en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda, estando dentro del lapso correspondiente, procedieron a reproducir y hacer valer las siguientes probanzas:

a) Ratifica el Mérito Favorable del Acta de Nacimiento que riela al expediente donde se evidencia la filiación paterna del niño con el accionado, lo cual lo hacen co-responsable de los gastos de manutención y crianza de su hijo, documento que ya ha sido valorado por este Tribunal. Así se declara.
b) Ratifica el contenido de las copias certificadas de la sentencia dictada por la antigua Sala de Juicio N° IV de este Circuito Judicial, en fecha 19/12/2005, documento que ya ha sido valorado por este Tribunal. Así se declara.
c) Copia Simple actualizada de la Libreta de Ahorros N° 3093452-74 Cuenta N° 0003-0081-13-0100341497 a nombre de la ciudadana KEINA MAYERLIN MEZA LOBOS y del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta del folio (53) al (56) del presente asunto, donde consta los depósitos que se vienen realizando a favor del niño y donde se evidencia el monto que le han estado descontando al obligado por concepto de obligación de manutención. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio, sin embargo sirve de indicativo para quien aquí suscribe en torno a la oportunidad en la cual el obligado deposita y el monto de la obligación de manutención. Así se declara.
d) Copia Simple del Carnet Estudiantil del niño de autos, expedido por la Directora de la E.B. “José Antonio Villavicencio” donde consta que cursó el primer grado durante el año escolar 2007-2008, la cual corre inserta al folio (57) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.
e) Orden de exámenes médicos emanado del Hospital General “Dr. José Ignacio Baldo” en fecha 16/09/05 y Resultados de exámenes de laboratorio emanados de Representaciones Clínicas de Laboratorio “Repreclinlab C.A., de fechas 19/07/2005 y 23/05/2005 respectivamente, insertos del folio (58) al folio (59) del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
Estando el demandado en la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas pertinentes en su defensa, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano LUIS CORDERO RAMOS, debidamente asistido por la abogada GRACIELA MARCANO supra identificada en autos hizo uso de éste derecho en fecha 04/08/2008 y estando dentro del lapso legal correspondiente promovió y consignó las siguientes probanzas:

1) Copia Simple de Constancia de Trabajo emanada del Grupo Empresarial TRAKI BLC PLUS, C.A, de fecha 09/06/2008, inserta al folio (46) del presente asunto y marcada con la letra “A”, a los fines de demostrar la continuidad laboral del mismo, así como también expresa información sobre el cargo, salario y otros beneficios de Ley que le asignan por dicha relación laboral, emitido por el departamento de Recursos Humanos del Grupo Empresarial Traki, la cual es valorada como prueba de informe. Así se declara.

2) Copia Fotostática de planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela Nros. 54659344, 54659343, 54673078 y 53152211, por un monto de BsF. 180, BsF. 154, BsF. 200 y Bs.F 200 respectivamente, insertos del folio (47) al (48) marcados con las letras “B” y “C”, los cuales representan los últimos cuatro depósitos bancarios efectuados a favor del niño de autos, a fin de probar que ha estado cumpliendo cabalmente con lo ordenado por la antigua Sala de Protección IV en sentencia de fecha 19/12/2005. Este Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil las desecha, toda vez que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros las cuales no fueron ratificadas oportunamente en juicio. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME
1) Constancia de Trabajo emanada del Grupo Empresarial TRAKI BLC PLUS, C.A, de fecha 09/06/2008, suscrito por la ciudadana LADY DIAZ, de Recursos Humanos, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el co-obligado en la manutención, la cual cursa al folio 31 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO RAMOS titular de la cédula de identidad N° V-14.531.628, quien se desempeña como Sub-Gerente devengando un Sueldo Mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 1.200,00) y no recibe ningún pago extra diferente a los que aplique la ley, como lo son vacaciones y bonificación de fin de año, con una buena disposición y habilidad para sus labores, además presentando capacidad de superación para el mejoramiento del grupo Empresarial. Con la referida constancia se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.

OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En fecha 10/11/2008, compareció el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de once años de edad, a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expresó : “…porque mi papá le da muchos reales a mi mamá y mi mamá no los gasta, ella me compra ropa, ella tiene todos los reales y los gasta en libros que me compra para la escuela, porque me faltan dos, uno de Marianita y el otro que sea de Música. Yo hablo con mi papá y le digo que si el puede darle más reales a mi mamá para que pueda comprarme más cosas, porque me faltan los lápices y él me dice que sí. ”. En este estado, la ciudadana Juez de este Despacho, manifiesta sus observaciones en torno al acto procesal que se ha llevado a cabo durante el cual se ha escuchado la opinión del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en los términos siguientes: “…Comparece el niño de autos y se le observa vestido, calzado y peinado de acuerdo a edad y sexo. Su actitud se evidencia muy despierta, conversador y curioso, preocupado por los elementos de estudio que le hacen falta y que según él, su progenitora no ha podido comprar por falta de recursos económicos.”
Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe sin embargo, si bien es cierto que la opinión del niño no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el niño, por lo que este Tribunal de Juicio la aprecia sólo como un indicativo. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en el año 2005, se vio obligada a acudir y demandar por ante el antiguo Tribunal de Protección Sala de Juicio IV al padre de su hijo quedando en fecha 19/12/2005 fijado el monto de la Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 128,00) el quantum de manutención, destinado a sufragar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de manutención del niño, la cual esta siendo descontada por el empleador del accionado de manera mensual y depositada en la cuenta del Banco Industrial de Venezuela Nro. 0003-0081-13-0100341497 más dos (02) mensualidades especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la misma cantidad del monto fijado destinado a sufragar los gastos escolares y decembrinos; y siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades fijadas en dicha Sentencia insuficientes para la manutención del niño y en tal virtud, solicita formalmente la revisión de la obligación de manutención a fin de que sea aumentada la misma por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), y se establezca un bono escolar y un bono navideño por la misma cantidad.
Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado manutencionista ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO RAMOS, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido, y admitió que le fijaron la obligación de manutención a favor de su hijo por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual, destinado a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de manutención, los cuales están siendo descontado de su salario y depositado puntual y mensualmente en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0081-13-0100341497, del Banco Industrial de Venezuela. De igual forma, alegó que es cierto y admite que su hijo esté iniciando su educación básica, y que resulte un poco irrisorio a pesar de ser la fijación de esta pensión alimentaria el monto del cincuenta por ciento (50%) por el concepto de obligación de manutención, como corresponsable alimentario, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 199,81), por lo que estaría de acuerdo siempre por el interés superior de su hijo que sea revisada equitativamente dicha pensión, así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado hizo uso de éste derecho, dentro del lapso establecido.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodiodeberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña.
En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2005, la antigua Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se fijó el monto por obligación manutención, en beneficio del niño de autos, por la cantidad de (1/4) de Salario Mínimo Urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, pagaderos por adelantado y dentro de los primero cinco primeros días de cada mes, así como se establecieron dos bonificaciones en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad cada bonificación para los gastos escolares y decembrinos. Como puede observarse de las pruebas de informes recabadas por el Tribunal, la capacidad económica del obligado, así como el demandado en el escrito de contestación a la demanda manifestó estar de acuerdo siempre por el interés superior de su hijo, que sea revisada equitativamente la obligación, por cuanto la consideraba irrisoria, en tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades del niño de autos, el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder al mencionado niño debe ser incrementado.
Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe preverse el ajuste de la obligación de manutención en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar la intención de que el niño reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidad que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral del niño. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dejar de afirmar que la obligación de manutención es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KENIA MAYERLIN MEZA LOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.759.917, actuando en beneficio de su hijo, (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistido por la Abogada MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.531.628, a propósito de la Sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada en fecha 19/12/2005 por la antigua Sala de Juicio N° IV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la que se fijó la Obligación de Manutención y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el niño de autos, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, los cuales habrán de ser descontados directamente del salario que percibe el ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.531.628 y depositados en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0081-13-0100341497 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora del niño de autos.
SEGUNDO: Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para el niño de autos, uno pagadero en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos escolares, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y el otro bono especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
TERCERO: Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Empresa Traki BLC Plus, C.A., en caso de renuncia o despido del co-obligado alimentario ciudadano LUIS BELTRAN CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.531.628, quien se desempeña como Sub-Gerente de la referida Empresa, RETENER del monto total correspondiente a sus Prestaciones Sociales, la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00) cada mensualidad, para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención.
Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Traki BLC Plus, ubicada en Av. Venezuela, Torre JWM, Piso 1, Oficina 1. El Rosal Municipio Chacao, Distrito Capital, a los fines de su ejecución.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Johan Arrechedera /Rev. Felipe H.
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2008-006294