REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2008-011053
PARTE ACTORA: ZAYDA MAYERLIN MANRIQUE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.133.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.758.877.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de junio de 2008, por la ciudadana ZAIDA MAYERLIN MANRIQUE CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.133, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la Abg. ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) (E) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.758.877, por Fijación de Obligación de Manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, no está cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la Obligación de Manutención, ya que desde que se separaron, hace ocho (08) años, no se la proporciona regularmente por lo que es ella quien cubre los gastos de manutención de su hija con un salario que es insuficiente. Solicitó al Tribunal la fijación de una obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Solicitó que una vez fijado el monto de la obligación de manutención, dichos montos sean descontados automáticamente por nómina y depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil que consignara posteriormente y que se fijen cuotas especiales por la misma cantidad para los meses de agosto y diciembre de cada año para cubrir los gastos de inscripción escolar y decembrinos. Solicitó se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana (Comandancia de Cotiza), a los fines de solicitarle información sobre la cantidad por sueldo o salario integral y otros beneficios por hijo, cesta tickets y demás remuneraciones percibidas por el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, para cubrir el derecho que la Ley confiere a la niña de autos. Que su hija tiene unos gastos aproximados de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 870,00). Solicitó se practicara la citación del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, en su lugar de trabajo ubicado en el Boulevard Panteón, Zona 5 de la Policía Metropolitana. Solicitó, de conformidad con lo establecido en la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se acuerden las medidas que el Tribunal tenga a bien con el interés de asegurar obligaciones futuras y garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de la niña de autos. Que exige como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado manutencionista ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio (35) del presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada en el acta Nº 1072, Folio 36 Vto., del año 2000. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos, ZAIDA MAYERLIN MANRIQUE CHACÓN y JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, con la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), y así se declara.
b) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ZAIDA MAYERLIN MANRIQUE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.133, inserta al folio 07. la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana ZAIDA MAYERLIN MANRIQUE CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.379.133. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES
1. Se recibió de la División de Nómina, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Oficio Nº 605, de fecha 17/07/2008, mediante el cual informan el cargo y la remuneración devengada por el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA. La cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser haber sido obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Se recibió de la División de Nómina, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, Oficio Nº 697, de fecha 28/11/2008, mediante el cual informan el cargo y la remuneración devengada por el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA. La cual esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser haber sido obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno.

AUSENCIA DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
Fijada en reiteradas ocasiones la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes asunto, que el niño de autos, no compareció a ejercer su derecho a opinar y ser oído, tal como se evidencia al folio treinta y nueve (39) del presente asunto en el cual corre inserta el acta levantada en fecha 09/01/2009 a tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.

Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…omissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior…”. (RESALTADO AÑADIDO).

Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia del niño ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oído, a pesar de haber sido convocado por este Juzgado, y considerando que la opinión del mismo no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos, y así se declara.

V
PUNTO PREVIO
Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, a cerca del dictamen de la Medidas Provisionales previstas en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que no ha sido resuelta; este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:
De la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño relativo al dictamen de Medidas que pueden ser ordenadas para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, se percibe claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas, y a tales efectos, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención. Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche :

“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.”

En consecuencia y como quiera que el procedimiento instaurado supone la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención de su hija, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto de la existencia de un fallo en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado para contribuir con la cobertura básica de su hija y más aún, del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación de manutención, es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva dos cuotas, consideró esta Jueza del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio que no es procedente decretar dichas medidas, y así se declara.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de revisar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista, entendiéndose las necesidades del niño, niña y/o adolescente en referencia no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal, para que el demandado diere contestación a la demanda, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno aun cuando consta en autos su citación debidamente firmada; al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, y así se declara.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Tercera (3°) de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de la niña de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitada para proveerse por sí misma de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, y luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, omitió llevar a cabo actividad alguna que permitiere a éste Juzgado de Juicio corroborar la existencia de circunstancias limitantes para el cumplimiento de su deber como co-obligado manutencionista, pero sin poder obviar el derecho fundamental de la niña de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a su hija, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre de cada año, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21), y así se decide.

VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoare la ciudadana ZAIDA MAYERLIN MANRIQUE CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.133, progenitora de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.758.877. A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial N° Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21), la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), monto éste que deberá ser descontado por nómina y entregado a la ciudadana ZAIDA MAYERLIN MANRIQUE CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.133, para cubrir las necesidades básicas de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), los primeros cinco (05) días de cada mes.
Segundo: Se establecen dos bonificaciones especiales extras, una bonificación en el mes de Julio de cada año y otra en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas respectivamente; cada una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), cada bono, los cuales deberán ser descontados por nómina y entregados a la ciudadana ZAIDA MAYERLIN MANRIQUE CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.379.133, en los meses correspondientes para cada bonificación especial.
Tercero: Se ordena al Oficiar al empleador, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma a la referida División, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

BAG/SA/Johan Arrechedera //Rev. Felipe
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2008-011053