REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-017021
DEMANDANTE: TEOFILO DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.794.430, representado judicialmente por la Abg. WENDY SCHARSCHMIDT LANDAETA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima (17°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
DEMANDADA: DOMITILA ADELFONSA PARRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.198, sin representación judicial acreditado en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 25 de Octubre de 2010, por el ciudadano TEOFILO DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.794.430, actuando en su carácter de progenitor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistido por la Abogado LAURA TERÁN RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Suplente (17°) del Área Metropolitana de Caracas. En el escrito libelar, el accionante alega que para el momento de la separación con la ciudadana DOMITILA ADELFONSA PARRA MOSQUERA, tenía aproximadamente tres (03) meses de embarazo, extinguiéndose la comunicación por completo, y luego del nacimiento de su hijo, no le permitió verlo, al punto que tuvo que asistir a la Defensa Pública a fin de ayudarlo para hacer el reconocimiento voluntario de su hijo, desde entonces la progenitora siempre ha impedido ver a su hijo, poniendo excusas y obstáculos para que pueda compartir con su padre, siendo que la comunicación se ha deteriorado hasta el punto de ser amenazado y acusandolo de acosarla impidiéndole que ejerza sus derechos como padre; por lo cual acude a la vía judicial a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés superior del niño de autos, fundamentando su demanda, conforme a los artículos 25 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana DOMITILA ADELFONSA PARRA MOSQUERA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Cursante al folio 7 del expediente, Acta de Nacimiento N° 637, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), producida por el accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, por constituir la misma un documento público, emanado de funcionario que da fe de su contenido, amen de que la misma permite el establecimiento de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores TEOFILO DUARTE HERNÁNDEZ y DOMITILA ADELFONSA PARRA MOSQUERA, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del demandante.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Psicológico practicado en fecha 24 de mayo de 2011, al ciudadano TEOFILO DUARTE HERNANDEZ, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicólogo NORMA SALCEDO y la Abogado CORINA MARIN, el cual corre inserto del folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y tres (53) de la presente causa; y en fecha 09 de junio de 2011, se practico informe social al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserto a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y uno (61); se evidencio que la progenitora del niño no fue evaluada desde el punto de vista psicológico, debido a que se desconoce el número telefónico de la misma. Siguiendo el mismo orden de lo antes expuesto, es menester señalar que en virtud de lo expresado por el mismo actor ante el Órgano Auxiliar, que no mantiene contacto con el niño de autos y expresó su deseo de que se establezca un régimen de convivencia familiar que pueda compartir con su hijo cada quince (15) días, los sábados y domingos dos veces a la semana; así como el señalamiento del personal especializado perteneciente al prenombrado Equipo Multidisciplinario, en el sentido que, “…En el área físico- ambiental, se puede determinar que el accionante reside en el refugio “Festival 64” en la calle bolívar de Catia, esto como consecuencia de las fuertes lluvias ocurridas en el país en el mes de noviembre, aunado a que los ingresos económicos que percibe resultan ajustados para cubrir sus necesidades básicas...”
Ahora bien, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así se declara.
V
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “ ”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas y a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante, apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores en forma reciproca. Así pues, debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado, en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente, por no tener entre sus prioridades de vida, el mantener contactos permanentes con ellos, y de igual forma, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de compartir con el progenitor no custodio, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Considera quién aquí decide, que el accionante no reúne apropiadas condiciones de habitabilidad, por lo que es procedente, el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), sin pernocta, debido a lo expresamente indicado ut supra; y así expresamente se establece.
Expresamente se hace del conocimiento a la parte actora, que mientras dure la imposibilidad del mismo de pernoctar con su menor hijo, por las condiciones habitacionales, entiéndase, la adquisición de su vivienda; el régimen será de la forma indicada ut supra, una vez dilucidada tal situación, el padre podrá solicitar la correspondiente revisión del Régimen establecido. Por tal motivo a fin de resguardar y garantizar la protección integral y el interés superior del niño de marras, se ordena el establecimiento de un régimen de convivencia familiar en las instalaciones de este Circuito Judicial de Protección, así se decide.
Es necesario que los padres logren solventar sus diferencias personales, y puedan desarrollarse como padres separados, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social.
Examinadas las actas procesales, constata esta sentenciadora que la parte
demandante logró demostrar que no existe algún riesgo o circunstancia grave que determinen la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que si bien consta de la evaluación psicológica realizada, que existen conflictos entre ambos progenitores, al punto de que la ciudadana DOMITILA ADELFONSA PARRA MOSQUERA, ha mantenido una aptitud contumaz durante el iter procesal, sin permitirle al progenitor el contacto con su hijo, no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal fije un Régimen de frecuentación y convivencia que favorezcan los lazos paterno-filiares
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la presente acción por lo que ha de PROSPERAR EN DERECHO, sin embargo dada la situación particular que se encuentra el padre, la cual fue descrita supra, debe declararse la misma parcialmente con lugar; y así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano TEOFILO DUARTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-22.794.430, contra la ciudadana DOMITILA ADELFONSA PARRA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.198, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, mediante el cual el padre podrá mantener contacto con su hijo en las Instalaciones del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, dos veces a la semana en el horario comprendido de nueve (09:00 AM) a (11:00 AM) de la mañana, los días martes y jueves.
SEGUNDO: Se niega la pernocta de niño de autos, por cuanto se observo que en los actuales momentos el progenitor, no cuenta con un ambiente adecuado y acorde para realizarse el mismo, sin menoscabar que posteriormente se modifique tal circunstancia, y el accionante pudiera solicitar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar por procedimiento Autónomo y Separado.
TERCERO: Por cuanto ha quedado en evidencia la aptitud contumaz de la progenitora, en el sentido de hacerse presente en el Procedimiento Judicial que nos atañe, se INSTA al grupo familiar DUARTE PARRA, para que asistan a terapia de familia en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que puedan resolver la conflictiva familiar que han mantenido en el tiempo y puedan relacionarse como padres separados con hijos de padres separados. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dichas Instituciones, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
CUARTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo y no se afecten los vínculos paterno- filiales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Michelangela.- / Rev. FHT
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2010-017021
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