REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-019077
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.504, representado por el abogado ciudadano JUAN CARLOS HADID TARBAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.655.
DEMANDADA: MARIA VIRTUD PEÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.091, asistida por la abogada LUISA CASTRO MOLINER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CAROLINA GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 22/11/2010, por el CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.321.504, asistido por los Abogados HECTOR GALARRAGA, JUAN CARLOS HADIS y JESUS GOMEZ CORREIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 28.519, 45.655 y 29.266, respectivamente; contra su cónyuge la ciudadana MARIA VIRTUD PEÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.091. Alegó el demandante que durante los años iniciales de su relación matrimonial, todo discurrió en perfecta armonía y formal compresión, pero desde un tiempo la relación se ha venido deteriorando, al punto que se ha presentado una serie de hechos que han afectado gravemente la relación conyugal. Frente a la realidad de los hechos, y asumiendo que la realidad de los mismos, y que a todo evento resulta insuperables las diferencias; ya que a todo solicitud de reconsideración de las diferencias, no ha producido ninguna repuesta que implique una reconciliación. Desde un tiempo su cónyuge suspendió todo tipo de comunicación con el demandante, se han mantenido en el tiempo en el cuadro de excesos, al punto de plantear la necesidad de lograr su salida del hogar, con fines de evitar confrontaciones que puedan afectar a sus hijos. Ahora bien, motivado a la conducta desarrollada por la cónyuge por espacio de más de dos (2) años cuando sin ninguna justificación aparente, se presenta una serie de excesos que hacen imposible es sostenimiento de la vida en común, solicitó se decrete el Divorcio según lo contemplado en el artículo 185 en su numeral 3° del Código Civil vigente. Solicitó se sirva concederle autorización judicial suficiente a los fines de separarse del domicilio conyugal, de forma tal que se la ciudadana MARIA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, antes identificada, quien en compañía de sus hijos, continúe habitado el inmueble que servía de alojamiento común; que motivo de su salida del domicilio conyugal, se iniciará el cumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, más sin embargo la misma compareció a la audiencia preliminar y la audiencia de juicio.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA y MARIA VIRTUD PEÑA DE DELGADO, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, signada con el Nº 266 año 1989, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. Así se declara.
2.- Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
3.- Acta de Nacimiento del joven adulto DIEGO DELGADOP PEÑA, emitida por el Registrador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 238, Tomo 01 año 1.992, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el joven con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
De igual forma, se evidencia que el demandante promovió testigos ciudadanos PATRICIA DIAZ y WILLIANS PESTANO en la audiencia de sustanciación, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio. En cuanto al auto para mejor proveer solicitado por la parte actora en la referida audiencia, fue negado por cuanto es carga de las partes promover y demostrar las causales invocada en el litis de la demanda. Así se declara.
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE DE AUTOS
• En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al adolescente de autos, tal como se evidencia del folio (59).
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
IV
MOTIVA
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA, en contra de la ciudadana MARIA VIRTUD PEÑA DEL DELGADO, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados.
Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer. Sin embargo a sido juzgado que cuando la mujer ha injuriado a su marido por causa del adulterio cometido por este, ello justifica su actuación y esos hechos no pueden ser invocados como causa de divorcio por el marido. Y que cuando la causa de divorcio tiene su origen en un acto ilícito, deshonroso e inmoral imputable a uno de los esposos, el culpable no podrá "invocar la existencia de dicha causa de divorcio".
En la presente demanda, esta juzgadora observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son las acciones que un cónyuge efectúa, con el solo objetivo de hace sufrir y causar un daño al otro; debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Es importante destacar en cuanto al hecho que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo matrimonial; en el presente caso considera esta sentenciadora, de acuerdo al análisis probatorio efectuado al conjunto de pruebas que cursan al presente asunto, se puede concluir que no fue probada suficientemente la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, respecto a la demandada; por tal motivo no es procedente la declarar el Divorcio, en tal sentido debe esta Juzgadora indicar que la presente acción no ha prosperado en derecho y así se decide.-
Finalmente de manera de reflexión, debe advertirse al actor y a su abogado, que era su obligación, aportar y traer a juicio las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes que demostraran los hechos alegados en su demanda, lo que no hizo, pues promovió testigos que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de su pretensión, por lo cual se les exhorta actuar con la suficiente probidad, especialmente a los profesionales del derecho, quienes deben ser cuidadosos al momento de defender los derechos e intereses de sus patrocinados, teniendo en cuenta que forman parte del sistema de justicia, a fin de no movilizar los órganos jurisdiccionales injustificadamente, pues aún cuando existe una tutela judicial efectiva, no es menos cierto que esta debe ser utilizada con prudencia para resolver controversias, al ser un servicio público que se encuentra saturado, y así se declara
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO NOGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.321.504, contra la ciudadana MARIA VIRTUD PEÑA CASTRO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.533.091, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En relación a las Instituciones Familiares en virtud que las mismas se encuentran debidamente sentenciadas en el órgano jurisdiccional, se ratifican tal y como fueron decididas en su oportunidad en las Incidencias Nos. AH52-X-2011-000399, AH52-X-2011-000400 y AH52-X-2011-000401. ASI SE DECLARA
Una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANADRADE.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE.
BAG/SA/Johan Arrechedera / Rev. FHT
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-019077
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