REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2007-019334
PARTE ACTORA: JAIRO JESUS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.755.679.
PARTE DEMANDADA: VIANNNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.040.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), asistida por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Sexto (96°) del Ministerio Público, actuando en resguardo de los intereses y derechos de la referida niña.
MOTIVO: FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DICTADA BAJO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de octubre de 2007, por la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones, establecidas en el artículo 170, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a solicitud del ciudadano JAIRO JESUS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.755.679, progenitor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra de la ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.040, por Fijación de Régimen Convivencia Familiar.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su demanda:
Que compareció ante esa Representación Fiscal, el ciudadano JAIRO JESUS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.755.679, padre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), procreada de su unión con la ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.534.040, quien solicitó se estableciera un régimen de convivencia familiar para su hija. Que en la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, ante esa Representación Fiscal, comparecieron ambos progenitores, y la madre de la niña, manifestó que no permitiría llevarse a la niña fuera de la casa, por cuanto el padre tiene problemas psicológicos y considera que la niña esta en riesgo, por lo que no llegaron a ningún acuerdo. Solicitó se establezca un Régimen de Visitas que juzgue conveniente en atención al interés superior de la niña. Por último, solicitó fuese citada la madre de su hija, la ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, por parte de la ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-13.534.040, se evidencia de las actas que la misma no dio contestación en el lapso fijado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, aún cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar a los folios (24) y (25) del presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido el mismo no hizo uso de éste derecho, sin embargo promovió junto a su escrito libelar los recaudos que a continuación se discriminan:
a) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Dirección del Hospital José Ignacio Baldó de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos de la Alcaldía del Municipio Libertador, signada con el Nº 475, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad Hospitalaria, correspondiente al año 2004, que corre inserta al folio cinco (05) del presente asunto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada por la parte demandada, el Tribunal la reputa como fidedigna y le otorga pleno valor probatorio, por ser demostrativa de la filiación materna y paterna entre la niña de autos y sus padres los ciudadanos VIANNELYS RAMIREZ HENRIQUEZ y JAIRO JESUS OLIVAR ORTEGA. Así se declara.
b) Copia certificada del Acta suscrita por los ciudadanos VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ y JAIRO JESUS OLIVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.534.040 y V.- 14.755.679 respectivamente, el día 23/10/2007 ante la Fiscalía Nonagésima (96°) del Ministerio Público, que cursa en el expediente N° FMP-96°-186-2007, en la cual se evidencia que no llegaron a ningún acuerdo. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo es demostrativo de la controversia en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido la misma no hizo uso de éste derecho, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
a) Informe Social practicado en el domicilio del ciudadano JAIRO JESUS OLIVAR, elaborado por la Trabajadora Social Lic. Miriam Blanco García, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes del Estado Miranda, el cual corre inserto del folio sesenta y nueve (69) al folio setenta y tres (73) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:
“…durante la entrevista se apreció al ciudadano Jairo Olivar ubicado en tiempo y espacio, con actitud colaboradora a los requerimientos de la profesional y con disposición a llegar a un acuerdo favorable y “regularizar legalmente la situación”, por considerar que tiene el derecho de disfrutar de la compañía de su hija Vianjeane, pues piensa que posee adecuadas condiciones morales y materiales para compartir con la pequeña en estudio. Finalmente, el Sr. Jairo Olivar expresó su abierta disposición a someterse a evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a los fines de explorar sus condiciones de salud en estos aspectos, ya que según expresó, la madre de su hija alega presuntos desequilibrios mentales en él para negarle el derecho de visitar a la pequeña en estudio…”
“…La vivienda es de construcción sólida que ofrece abrigo y protección a sus residentes. Cumple con buenas normas de salubridad, servicios y espacios para el desenvolvimiento de la familia.
Desde el punto de vista económico, la familia visitada cubre todos los gastos y son cubiertos en forma conjunta por los integrantes que perciben ingresos.
Existe conflicto familiar, derivado a las inadecuadas relaciones entre los padres de la niña en estudio, quienes divergen de opinión por la forma como debe darse el contacto paterno filial.
El Sr. Jairo Olivar expresó su abierta disposición a someterse a evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a los fines de explorar sus condiciones de salud en estos aspectos, ya que según expresó, la madre de su hija alega presuntos desequilibrios mentales en él para negarle el derecho de visitar a la pequeña en estudio.”(Negrillas y Subrayado añadidos).
b) Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano JAIRO JESUS OLIVAR ORTEGA, elaborado por la Dra. Magali Lira Cornet de Ortiz, Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, el cual corre inserto del folio noventa y ocho (98) al folio cien (100) del presente asunto, y arrojó las siguientes conclusiones:
“… Acude a entrevista portando ropa adecuada a edad, sexo y nivel socio económico cultural, vigil, orientado en los tres planos. Lenguaje coherente y fluído. Pensamiento que gira en torno a su problemática actual. Afecto acorde con lo expresado. No se evidenció alteraciones de la sensopercepción. Memoria conservada.
En la actualidad, presenta examen mental promedio al esperado para edad, sexo y nivel socio económico cultural”. Negrillas y Subrayado añadidos.
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación del Régimen de Convivencia Familiar más apropiado, que conforme al Interés Superior de los Niños beneficie a los infantes en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza de Juicio.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA
En fecha 14 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niña de autos; ahora bien la opinión de los niños, niñas y adolescente, es fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente debe ser tomada en cuenta, para determinar en su totalidad el interés superior de la misma, sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión, considera que el tiempo que ha trascurrido sin que se haya escuchado la opinión del referido niño, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención del niño de autos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano JAIRO JESUS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.755.679 en beneficio de la niña de autos, quien manifestó que la madre de su hija, la ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.040 no le permite llevarse a la niña fuera de la casa ya que la madre no permite que la lleve a pasear o comer afuera, sino solo en la casa, haciendo imposible las relaciones paterno-filiales.
En este sentido, el artículo el artículo 387 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, regula lo atinente a la fijación del régimen de visitas (hoy Convivencia Familiar) que a cuyo tenor, es de la letra siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).
Como se evidencia de la norma anteriormente transcrita, la Ley establece como parte fundamental en el procedimiento para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, la opinión del niño, niña o adolescente, la opinión del padre guardador y la elaboración de un informe técnico, constituyendo este último, para el legislador patrio, la potestad discrecional que tiene el Juez para ordenar la práctica de informes técnicos integrales, que le indiquen en los casos que sean necesarios, al momento de dictar el fallo, los perfiles Bio-psicosociales de cada uno de los que interviene en el caso planteado, a fin de determinar lo más conveniente para el desarrollo integral de la niña, pudiendo ser revisado a solicitud de parte cada vez que sea menester y que el bienestar y seguridad de la niña lo justifique.
En la Ley in comento, el derecho de visitas consiste en que: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprenden dos supuestos para establecer la visita entre padre no guardador e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con sus hijos, sino que también es un derecho fundamental para el niño y adolescente consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Aún cuando ambos padres están separados la relación del hijo con el no custodio debe ser continua y estrecha pues es una formula eficaz para la adaptación sana de los niños a su nueva situación familiar, por lo que debe mantenerse dentro de los procesos familiares el contacto frecuente y continuado del hijo con ambos progenitores independientemente de que no cohabiten bajo el mismo techo. En tal sentido y para mantener esa relación estrecha y continua, el legislador patrio que las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De lo que se desprende, que el legislador en primer lugar, busca lograr que el contacto entre el no guardador e hijo no se pierda; en segundo lugar, que la relación sea continua y en tercer lugar, que no limita sólo a que se efectúen las visitas personales o presenciales en el hogar donde habita el hijo sino que también lo puede conducir a un lugar distinto y además describe otros medios idóneos para que la relación parental-filial no pueda ser entorpecida.
Al respecto, quien suscribe considera prudente y oportuno destacar las resultas del informe técnico que sobre este particular formuló el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a la ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, progenitora de la niña de autos, el cual corre inserto del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, cuyo resultado es el siguiente:
“ …por lo cual la abogada del Equipo se comunica vía telefónica con la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, quien facilita el número telefónico de la Sra. Viannelis Ramirez N° 0414-9118968, realizando llamada y quien contesta es la Sra. Dania Hernández, y expresa no conocer a la persona solicitada y que él teléfono le fue vendido.
El 19 de Febrero del 2008, la Trabajadora Social, procedió a realizar visita social pertinente en la dirección antes señalada con el fin de iniciar las evaluaciones. Durante el recorrido por la zona se pudo conocer que la misma se ubica en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, Caracas, es una vía principal que conecta las comunidades de Macarao, La Charanga, Santa Cruz con la Estación del metro Las Adjuntas, observándose una calle adyacente de nombre El Río. Una vez ubicada en la Avenida Principal del Sector Santa Cruz, se contactó a varios vecinos, quienes manifestaron que no conocían a la persona solicitada…… (Omissis)…
En razón de loa antes expuesto, no fue posible realizar las evaluaciones.” (Negrillas y Subrayado añadidos).
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
Si bien es cierto, que la niña tiene derecho a ser visitada y a mantener contacto directo con su padre, no es menos cierto, que de acuerdo a su interés superior, prevalecen ante todo, la necesidad de garantizar a la niña de autos, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental, y el libre desarrollo de la personalidad.
Finalmente, esta Jueza luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley, en la presente causa y a los fines de determinar el Régimen Convivencia Familiar más apropiado para el grupo familiar y en especial para la niña de autos, y con el objeto de garantizarle judicialmente el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación fáctica entre éstos, quien suscribe considera prudente y oportuno fijar el Régimen de Convivencia Familiar más adecuado, en virtud de que se mantenga el contacto paterno filial y al mismo tiempo se le garantice a la niña el bienestar que requiere para su desarrollo psico-emocional y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a solicitud del ciudadano JAIRO JESUS OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.755.679, en contra de la ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.534.040, en consecuencia este Tribunal fija el siguiente Régimen Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre JAIRO JESUS OLIVAR, podrá retirar a su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), los días sábados a las 10:00 a.m. del hogar materno y reintegrarla el domingo al mismo sitio, a las 05:00 p.m. cada fin de semana alterno, es decir corresponderá a la niña pasar un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre.
SEGUNDO: En los días festivos tales como vacaciones de carnavales y semana santa, a partir de la publicación del presente fallo serán compartidas por los padres de forma alterna, correspondiendo los días de Carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, intercambiándose sucesivamente al año siguiente.
TERCERO: El período vacacional escolar, será compartido de por mitad entre el padre y la madre, cada año, iniciándose el presente año con el padre y el año siguiente con la madre.
CUARTO: Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período el día 24 y 25 de Diciembre, en el horario de 10:00 a.m. del 24 de diciembre hasta las 04:00 p.m. del 25 del mismo mes, le corresponderá al padre y el segundo periodo del día 31 y 01 de enero, le corresponderá a la madre. Entendiéndose que se intercambiaran las fechas para el año siguiente y así sucesivamente.
QUINTO: El día del padre, si no le correspondiese período de visitas, el progenitor lo pasará con la niña de autos, desde las (09:00 a.m. hasta las 05:00p.m.). Igualmente, el día de la madre, la niña lo compartirá con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
SEXTO: Los cumpleaños de la niña de autos, deberá ser objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, el padre tendrá derecho a estar con su hija en un período no mayor a cuatro (04) horas.
SÉPTIMO: La madre, ciudadana VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ estará obligada a coadyuvar en el cumplimiento del presente Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de la niña con su progenitor no guardador e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento.
OCTAVO: El presente Régimen Convivencia Familiar, deberá irse ampliando en la medida de obtención de resultados favorables y de conformidad a las necesidades de la niña en virtud de ser primordial y necesaria, un mayor contacto de la niña de autos y su progenitor no guardador. En cualquiera de los casos anteriores, si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
NOVENO: Se ordena la evaluación y tratamiento especializado de los ciudadanos JAIRO JESUS OLIVAR y VIANNELIS RAMIREZ HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 14.755.679 y V.-13.534.040, respectivamente, en el Instituto de Planificación Familiar PLAFAM, ubicado en Las Acacias, Calle Minerva, Quinta PLAFAM, Parroquia San Pedro. Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por cuanto la presente sentencia será publicada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG/SA/Johan Arrechedera //REV. Felipe H.
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2007-019334
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