REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-020399
DEMANDANTE: Ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.342.275, representada por su apoderada judicial abogada SOL MARINA HIDALGO TRUJILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.067.
DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.911.464, representado por su apoderado judicial abogado YLDEFONSO CHACÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.664.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.662, contra su cónyuge el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.911.464. Alegó la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 01 de julio de 1999 con el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, tal como se desprende del Acta No. 90, folio 90 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto habitacional “Mariscal de Ayacucho”, Edificio “B”; expresó que desde hace varios años, específicamente a partir del mes de marzo de 2005, la conducta de su cónyuge, presentó un cambio radical, de ofensas y maltratos verbales hacia cónyuge, dirigiéndose hacia ella de forma agresiva, grosera, con improperios, sin importarle la presencia de cualquier persona del núcleo familiar o externas, situación que se vio agravada en fecha 15de octubre de 2009, cuando el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, arremetió de forma física contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, tendiendo que acudir ante el Ministerio público a interponer la respectiva denuncia, la cual fue recibida por la Fiscal Centésima Trigésima Primera , abriéndose la investigación correspondiente signada con el No. AMC-443-09, remitiéndola a la Dirección de Medicatura Forense a fin de practicarle un examen médico legal (físico). Asimismo, señala el abandono total y absoluta de los deberes y obligaciones para con su cónyuge y su menor hijo, tanto efectivamente como de manera económica, aunado que el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se mudó del cuarto expresando que no quiere ningún contacto físico con ella, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal contenida en el ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, dio contestación a la presente demanda dentro de la oportunidad legal. Expresó que niega que hubiese mantenido algún comportamiento irresponsable de no cumplir con sus obligaciones inherentes al matrimonio y con su menor hijo; niega que hubiese abandonado e incumplido con los deberes de cohabitación, asistencia y/o socorro. Niega que alguna vez hubiese maltratado con violencia a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO. Niega que alguna vez hubiese desviado o despilfarrado el dinero de las ganancias producidas por la actividad y explotación del ramo comercial y de haber ocultado información a su cónyuge. Niega que se hubiese mudado del apartamento que sirvió como último domicilio conyugal. Asimismo expresó que es absolutamente imposible que haya abandonado a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO por cuanto en fecha 30/10/2010, según asunto AP51-S-2010-024412, se decretó medida de salida del ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ del domicilio conyugal, quedando demostrado que si estaban reconciliados y que compartían el mismo domicilio conyugal hasta octubre de 2010; que la parte actora solicita el divorcio a partir de un hecho no cierto, que pretende sustentar su demanda en abandono voluntario así como los excesos, sevicia e injuria con unos testigos que no lo conocen de vista, trato y comunicación. Que es falso que haya maltrato con golpes o violencia a la actora, que si bien la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO ha denunciado al ciudadano demandado ante la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°), dicha investigación están siendo investigados, al cual se encuentra en Fase Preparatoria. Que la actora siempre a estado al tanto de los negocios, donde ella trabaja allí en las temporadas altas.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 1649, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los intervinientes de la causa, y así se declara.
2. Acta de Matrimonio No. 90, Folio No. 90.-A y su vuelto, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO y FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución, y así se declara.
3. Copia simple de oficios signados con los Nos. 01-F131-1521-2009 y 01-F131-1519-2009, emanados de la Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°), en la cual se ordena la practica de un examen médico legal (físico) a la ciudadana. Con respecto a estas documentales, se le otorga valor probatorio en virtud que los mismos son indicios de la actitud violenta del cónyuge que motivo la denuncia que hiciera la accionante; todo de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
4. Copia certificada de la sentencia condenatoria del asunto signado con el No. AP5101-S-2009-023368, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Esta Sala de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, pues la condenatoria por violencia contra la mujer, constituye prueba de los excesos y sevicia en que incurrió el cónyuge hoy demandado, por lo cual se le concede pleno valor probatorio, y así se declara.

De igual forma, se evidencia que la demandante promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, en este orden de ideas sus deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma: Ciudadana MARIUSKA LUIS MAR PALACIOS NAPOLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.899.481, y Ciudadana GILDLET MARIA MARTINEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.382.711

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido que haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las heridas causadas a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO. Ahora bien, dichos testigos no lograron demostrar que dichas heridas hayan sido causados por el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, así como no lograron demostrar el supuesto abandono alegado por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, no le otorga el valor probatorio que merecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Se evidencia que el demandado promovió testigos los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, en este orden de ideas sus deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma: Ciudadano JUNIOR JOSÉ SUBERO VÁSQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-17.168.430; Ciudadana ANYELI ROSMAR VÁSQUEZ MILLÁN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-17.286.408 y Ciudadano CELSO ALEXIS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-12.288.706.



VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que los testigos fueron congruentes en sus deposiciones, en el sentido que haber expresado que el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, no incurrió en el abandono voluntario como fue alegado por la parte actora, en virtud que en diversos momentos los cónyuges fueron vistos juntos, contradiciendo lo expresado en el escrito libelar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra al niño de autos quienes manifestaron lo siguiente: en la audiencia de Juicio, al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) que por cierta edad la ciudadana Juez manifestó que se encuentra en buen estado, vestido acorde a su edad.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Por otra parte, si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, la parte actora alegó el abandono total y absoluta de los deberes y obligaciones para con su cónyuge y su menor hijo, tanto efectivamente como de manera económica, aunado que el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, se mudó del cuarto expresando que no quiere ningún contacto físico con ella, para la cual se valió de instrumentales públicas que corren insertas en el presente asunto, las cuales dan fe pública de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos intervinientes en el presente procedimiento, así como la procreación de un (01) hijo en común. En cuanto a los testigos presentados por la parte actora, esta Juzgadora pudo evidenciar que los mismos no lo lograron demostrar el supuesto abandono alegado por la parte actora, así como lo s testigos promovidos por la parte demandada, expresaron el comportamiento de los cónyuges, el cual compartían un tiempo juntos, contradiciendo lo alegado por la parte actora, siendo como consecuencia, que el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, no incumplió con los deberes establecidos en los artículo 137 y 139 del Código Civil venezolano, y así se declara.
Referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: debe ser una infracción de tal naturaleza que impliquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
2) Debe tratarse de actos intencionales: no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.
3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Es de resaltar, tal como se mencionó supra, que al demandar el divorcio con base en la causal 3° del artículo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. Este requisito, se cumplió en el presente caso, en virtud que la parte actora alegó desde hace varios años, específicamente a partir del mes de marzo de 2005, la conducta de su cónyuge, presentó un cambio radical, de ofensas y maltratos verbales hacia cónyuge, dirigiéndose hacia ella de forma agresiva, grosera, con improperios, sin importarle la presencia de cualquier persona del núcleo familiar o externas, situación que se vio agravada en fecha 15 de octubre de 2009, cuando el ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, arremetió de forma física contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, tendiendo que acudir ante el Ministerio público a interponer la respectiva denuncia, la cual fue recibida por la Fiscal Centésima Trigésima Primera , abriéndose la investigación correspondiente signada con el No. AMC-443-09, remitiéndola a la Dirección de Medicatura Forense a fin de practicarle un examen médico legal (físico). Sobre este alegato, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia condenatoria del asunto signado con el No. A01-S-2009-023368, dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció: (omisis)…PRIMERO: CONDENA al acusado FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física… (omisis). Sobre este punto, la parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que sobre dicha sentencia se ejerció recurso de apelación, por lo cual la misma no debería tener valor probatorio hasta tanto dicha sentencia no quedara definitivamente firme; cabe señalar que revisadas las actas procesales que conforman todo el presente asunto, no fue consignado, escrito de apelación sobre la mencionada sentencia, siendo que de conformidad con el artículo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, tiene la carga de haber probado que sobre dicha sentencia, existe recurso de apelación y que la misma, no ha quedado definitivamente firme; razón por la cual este Tribunal desestima el alegato relativo a que la mencionada sentencia se encuentra en apelación. En consecuencia, se configura en consecuencia la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
En cuanto a las Instituciones Familiares, las mismas fueron sentenciadas por el Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Las mismas, serán reproducidas en la dispositiva.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de todo lo anterior, Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso por el ordinal tercero (3°) y SIN LUGAR en base a la causal segunda (2°), del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.662, en contra del ciudadano FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.911.464, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal con base a la causal tercera (3°) contraído por los ciudadanos YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO y FRANCISCO MISAEL VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, contraído en fecha 01 de julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor del niño de autos, las mismas se encuentran debidamente homologadas en virtud que las partes intervinientes llegaron a un acuerdo en cada una de ellas, las cuales se reproducen a continuación:

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“…convenimos en que será la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO quien ejercerá la custodia de nuestro menor hijo (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)…”

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“…el padre se compromete a contribuir con la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,°°) mensuales, los cuales depositará en cuotas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,°°) semanales, en una cuenta que deberá abrir la actora para tal fin …”

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“…cada quince días, iniciando este fin de semana, los días sábados, de nueve de la mañana a una de la tarde, el padre pasará buscando al niño al Centro Comercial cerca de la casa de la madre, igualmente los días domingo. Los cumpleaños del niño, los días 17 de julio, este año compartirá en la mañana con un padre y en la tarde con otro, y el cumpleaños siguiente lo compartirá con el padre hasta las nueve de la noche, que cae día lunes, y ese fin de semana el padre haría la fiesta de cumpleaños del niño. El día del cumpleaños del padre, 02 de abril, el día del padre, el niño lo pasará con el padre de once a cinco de la tarde. Si llueve los días que el niño comparte con el padre, los padres tomarán las previsiones correspondientes, previa comunicación entre ambos. Además se comprometen a solicitar una revisión del Régimen de Convivencia Familiar después que el niño cumpla tres años de edad. Los 24 de diciembre el niño compartirá con el padre, hasta las seis de la tarde, desde las diez de la mañana, y los días 31 lo pasará con la madre, cláusula que debe ser discutida en la próxima revisión. Los días de la madre el niño compartirá con la madre, asimismo el niño compartirá con la madre el día del cumpleaños de la misma. Las vacaciones de carnaval y semana santa el niño lo pasará alternos con los padres, comenzando este carnaval con el padre, de diez de la mañana a cinco de la tarde, y semana santa con la madre, hasta tanto no se haga la revisión del Régimen de Convivencia el padre tiene derecho a pasar con su hijo los días de carnaval…”
TERCERO: En cuanto a las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, este Tribunal ratifica dichas medidas, cuyo tenor es el siguiente:
1. Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 50-E, situado en la planta baja del Edifico Zingg, ubicado entre las Avenidas Universidad y Este 6, Esquinas Sociedad a Traposos y Camejo y Colón, Parroquias Catedral y Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Agosto de 2008, bajo el N° 2008.284, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.3.36, y correspondiente al libro de folio real del año 2008.
2. Prohibición de Enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N° 15-9-B, situado en el Piso 15 del Edificio B que forma parte del Conjunto Habitacional MARISCAL DE AYACUHO, ubicado en la Avenida Intercomunal del Valle, Sector C F 1, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según documento protocolizado por ante del Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 18 de junio de 2007.
3. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta corriente N° 0134-0389-92-3893069320 del Banco Banesco a nombre del ciudadano FRANCISCO MISAEL VASQUEZ RODRIGUEZ.
4. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F-Y, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Sétimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo N° 6, Tomo 911-A, de fecha 11 de Septiembre de 2008.
5. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones en la sociedad mercantil INVERSIONES FRANK 888, C.A., registrada el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 776-A-VII, de fecha 06 de Agosto de 2007.
6. Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO MERCHAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.342.275, por su relación laboral con la empresa Productos EFE C.A. desde fecha 21/04/1999, momento en la cual contrajo matrimonio con el ciudadano FRANCISCO MISAEL VAZQUEZ RODRIGUEZ.-

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, liquídese la Comunidad Conyugal. Asimismo, se deja constancia que en cuanto a la partición de la Comunidad Conyugal, se debe realizar por un procedimiento autónomo y separado al presente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


SORAYA ANDRADE

AP51V-2009-020399
Asunto: Divorcio Contencioso
BAG/SA/Héctor Marín //Rev. Felipe H.