REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, primero (01) de noviembre de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2010-012378
SOLICITANTES: JUAN ANDRES WALLIS BRANDT e ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.777 y V-6.820.045, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

I
Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2010, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos JUAN ANDRES WALLIS BRANDT e ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.777 y V-6.820.045, respectivamente, asistidos en su momento por el abogado JOSE GALLEGOS DACAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 98.527; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero de 1988, por ante Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 46. Asimismo, visto el Decreto de Separación de CUERPOS y BIENES, dictado por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2010, en la presente causa incoada por los ciudadanos JUAN ANDRES WALLIS BRANDT e ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2011 (f. 31), el ABG. JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.527, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, plenamente identificado, solicitó la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 19 de octubre de 2011 (f. 38), el ABG. GABRIEL MELAMED, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.070, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, plenamente identificada, según consta en poder inserto en el folio Nº 28, solicitó la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y a la fecha los ciudadanos JUAN ANDRES WALLIS BRANDT e ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, señalaron que no ha habido reconciliación alguna y teniendo en consideración lo siguiente:


En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos JUAN ANDRES WALLIS BRANDT e ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, en relación con su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.

De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).

Los padres acordaron que la CUSTODIA SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre ciudadana ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, anteriormente identificada.



De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que indicará la madre de la adolescente. El padre se compromete a mantener a sus hijas y a la madre de las mismas en un seguro médico, al igual que se compromete a sufragar los gastos de colegio, libros uniformes, clases extracurriculares de su hija tanto escolares, deportivas, recreativas o culturales. El padre se compromete a cubrir los gastos de condominio de la vivienda donde habite su hija. El monto establecido por concepto de obligación de manutención será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).


Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:

El ciudadano JUAN ANDRES WALLIS BRANDT, podrá compartir con su hija cuando lo desee, siempre y cuando esas visitas no interfieran con los horarios de estudio, descanso y actividades extracurriculares de su hija, debiendo el padre comunicarle a la madre el momento en el que desea visitar a su hija. En Carnavales la niña lo pasará con su padre y en Semana Santa con su madre, y el año siguiente de forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares durante los meses de julio y agosto, las mismas serán disfrutadas por cada progenitor por partes iguales con su hija, donde la madre disfrutará la primera mitad con su hija y el padre la segunda, y de forma alterna el año siguiente. Las vacaciones navideñas durante el mes de diciembre serán disfrutadas de la siguiente manera: la adolescente disfrutará desde el inicio (sic) de las vacaciones navideñas hasta el 26 de diciembre con la madre y desde el 27 hasta el 06 de enero con el padre, respetándose ese orden para los años siguientes. No obstante los progenitores de mutuo acuerdo podrán alternar o modificar el referido régimen. En cuanto a los demás días festivos no señalados aquí, los padres se pondrán de acuerdo de cómo serán disfrutados. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos JUAN ANDRES WALLIS BRANDT e ISABEL CARLOTA HERNANDEZ PARIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.815.777 y V-6.820.045, respectivamente, asistido el primero por el ABG. JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.527, y la segunda por los ABG. GABRIEL MELAMED, JAIME ELIAS BENAZAR SILVA y ALBERTO HERNANDEZ PARIS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 112.070, 107.059 y 101.550, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 20 de febrero de 1988, por ante Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 46, de la misma data, y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CIOLIS MUJICA

JL/CM/Samuel
02/05/2013 04:01 p.m.