REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 01 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-016125
PARTE ACTORA: JENNY YARELY NAVAS MARQUINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.847.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMADOR ESTRADA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.399.
HIJOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Revisadas las actas que conforman el presente asunto contentivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y vista las Medidas Preventivas solicitadas por la Abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el libelo de la demanda, en la cual solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado en caso de retiro o despido de su lugar de trabajo, a fin de garantizar las obligaciones futuras. Este Tribunal observa:
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de los adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…
El artículo 466-B de la referida Ley establece:
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.
De las normas supra transcritas, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, que pudiera ser la fijación del quantum del Derecho Alimentario de dos adolescentes y un niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que se determinará mediante sentencia; la ley faculta a solicitar medidas preventivas en forma previa al proceso, en virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del Derecho a percibir un quantum por obligación de manutención SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en los artículos 381 y 466-B ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO SOBRE EL TREINTA POR CIENTO (30%) DE LA PRESTACIONES SOCIALES perteneciente al ciudadano JOSE AMADOR ESTRADA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.057.399, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Centro nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode”. Se deja expresa constancia que deberá hacer la retención, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada empresa, a los fines de remitirle copia certificada de la presente medida. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. JUDITH E. LOBO
ABG. CIOLIS MUJICA
AP51-V-2011-016125
JEL/CM/MARJORIE
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