REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-016536

Visto el presente asunto contentivo de demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR presentado por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana DANIELA BARON GOMEZ en beneficio SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES contra el ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ, este Tribunal observa:
El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho ineludible que tiene el padre o la madre que no ejerza la custodia de sus hijos; al igual que es un deber para el progenitor o progenitora que los tenga bajo su custodia permitir que el referido Régimen sea cumplido dentro de las condiciones necesarias para ello, tal y como lo señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente:
… De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas….
.. el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.

Esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, está vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, siendo en este caso la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuya filiación con el padre se encuentra claramente establecida, asimismo, se evidencia de autos, que ambas partes llegaron a un acuerdo provisional, en fecha 17 de agosto del año en curso, con respecto al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo, tal y como consta en el acta levantada ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la medida cautelar conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, haciendo énfasis que los hijos tiene derecho de mantener contacto directo con sus padres y a ser criados por los mismos. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en el literal d) del artículo 466 en concordancia con el artículo 387 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la siguiente manera y conforme el acuerdo suscrito por ambas partes:
El padre ciudadano RUBEN ALEJANDRO PEREZ GONZALEZ se compromete a compartir con su hijo los fines de semana alternos, con pernocta; los días viernes en horas de la tarde hasta el día domingo a las 05:00 pm. Entre semana un (01) día, el padre retirará al niño al Colegio; cuando este en período escolar, previo aviso a la madre. En Vacaciones Escolares iniciando el próximo periodo 2011-2012 el niño disfrutará con su padre en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas o en Barquisimeto de diez (10) a quince (15) días continuos; previo aviso a la madre. En el mes de Diciembre, el padre este año compartirá con su hijo el 31/12/2011 y lo reincorporara el día 01/01/2012.
Expídase por secretaría las copias certificadas conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH E. LOBO
ABG. CIOLIS MUJICA



JEL/CM/MARJORIE
AP51-V-2011-016536