REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 1° de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : AP51-V-2011-018099
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Demandante: MARÍA YAJAIRA FLORES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.204.101
Abogada asistente: GERALDINE LÓPEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Demandados: NOHEMI YEMIMA LUCES REINOZA y KERWIS ANTONIO SÁNCHEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.587.522 y V.-15.324.939 respectivamente.
Niños: SE OMITEN DATOS, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.

I
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la Abogada GERALDINE LÓPEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Vigésima (20°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos y garantías de los niños SE OMITEN DATOS, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, a petición de la ciudadana MARÍA YAJAIRA FLORES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.204.101, contra los ciudadanos NOHEMI YEMIMA LUCES REINOZA y KERWIS ANTONIO SÁNCHEZ FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad número V-15.587.522 y V.-15.324.939 respectivamente, en fecha siete (07) de Octubre del año dos mil once (2011). En tal sentido, expresó la ciudadana MARÍA YAJAIRA FLORES ÁLVAREZ, en el escrito libelar, que es la abuela paterna de los niños SE OMITEN DATOS, quienes han vivido con ella desde que nacieron en virtud de que sus progenitores habitaban con ella y posterior a su separación, le solicitaron que se quedara con los niños por cuanto presentaban una situación inestable. Ahora bien, siendo admitido el presente Juicio por éste Juzgado en fecha Catorce (14) de Octubre del año dos mil once (2011), éste despacho judicial fijó la oportunidad para la comparecencia de la solicitante conjuntamente con los niños de marras para que sostuvieran una reunión con la ciudadana Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación para que expresaran su opinión acerca del presente Juicio. En tal sentido, comparecieron los niños SE OMITEN DATOS, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, conjuntamente con su abuela paterna, la ciudadana MARÍA YAJAIRA FLORES ÁLVAREZ en la oportunidad fijada por éste tribunal, donde expresaron opinión favorable acerca de la colocación familiar aquí planteada.
II
Respecto de las Colocaciones Familiares, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 396. Finalidad.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse.
La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400. Entrega por los padres o madres a un tercero.
Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
Artículo 405. Revocatoria de la colocación.
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen
III
En atención a dichas consideraciones, ésta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, como garante del desarrollo integral de los niños de marras, así como del disfrute pleno de sus derechos y garantías DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los niños SE OMITEN DATOS , de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, para ser ejecutada en el hogar de su abuela paterna, la ciudadana MARÍA YAJAIRA FLORES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.204.101. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de dicha declaratoria, debe entenderse que la colocación familiar aquí otorgada, confiere todos los derechos y deberes inherentes la Responsabilidad de Crianza, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el niño, niña o adolescente protegido, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; en consecuencia, se impone a la ciudadana MARÍA YAJAIRA FLORES ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.204.101 la responsabilidad de crianza de los niños SE OMITEN DATOS, en los mismos términos establecidos en el artículo 358 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, primero (1°) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
JOC/YC/Oriana Carrera.-
AP51-V-2011-018099