REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de noviembre de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-019266

SOLICITANTE: ELINA MAGALY GUATAMACHE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.290.
ABOGADA ASISTENTE: LORENA PEREZ, Defensora Publica Décima Octava del Sistema de Protección.
ADOLESCENTE: DANIELY STEPHANIE FIGUERA GUATAMACHE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Justificativo de Testigos (Carga Familiar).

En fecha 25/10/2011, se recibió la presente solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por la ciudadana ELINA MAGALY GUATAMACHE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.089.290, en su condición de madre de la adolescente SE OMITEN DATOS, quien se encuentra asistida por la Abogada LORENA PEREZ, Defensora Publica Décima Octava del Sistema de Protección, mediante la cual solicita que la adolescente, antes identificada, le sea declarada como Carga Familiar, al ciudadano PASCUAL SIMON BRACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.430, señalando que el ha coadyuvado con la manutención de la misma. Por esta razón solicita la presente Carga Familiar a los fines de que la adolescente SE OMITEN DATOS, pueda disfrutar de todos los beneficios que se le otorgan, por cuanto labora como Policía del Municipio Bolivariano Libertador siendo a su cargo de Oficial II; Admitida la solicitud en fecha 27/10/2011, se fijó oportunidad para que la parte interesada presentare los testigos requeridos, quiénes fueron oídos en sus deposiciones en fecha 09/11/2011; Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE FRANCISCO GALLARDO, quien acepto la Carga Familiar de la adolescente SE OMITEN DATOS. Conjuntamente con la solicitud, la peticionante consignó las siguientes documentales:
1) Acta de Nacimiento N° 695, de la adolescente antes mencionada.
2) Constancia de Trabajo de quien asumirá la carga familiar.
3) Copia de las Cedulas de Identidad de las partes; documentales estas que para quién aquí suscribe, las aprecia y les asigna pleno valor probatorio.-
Se evidencia de las declaraciones de los testigos GEIDDY YRENE GONZALEZ GUEVARA y MAXIMO FREDDY ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.557.511 y V-4.585.451, respectivamente, que los mismas fueron contestes en sus deposiciones y merecen credibilidad, por lo que se aprecia y se le da valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

En razón de lo expresado en la norma antes transcrita, y vistas las declaraciones de los testigos presentados y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera este tribunal, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente se Decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez del Tribunal Octavo (8°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara a la adolescente SE OMITEN DATOS, como CARGA FAMILIAR del ciudadano PASCUAL SIMON BRACHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.804.430, a fin que la prenombrada adolescente, pueda ser acreedora de todos aquellos beneficios que le corresponden al prenombrado ciudadano, en la Institución para la cual labora. Así se Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Octavo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 10 de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/SF/mm.-