REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011- 012880
SOLICITANTES: NEYIS YESENIA DIAZ MONSALVE y JESUS RICARDO HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.595.933 y V-15.527.928, respectivamente.
ABOGADA: MARIA DE LOURDES CHAVARRO GUERRA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.218
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos NEYIS YESENIA DIAZ MONSALVE y JESUS RICARDO HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.595.933 y V-15.527.928, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de Mayo de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, SE OMITEN DATOS.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Julio de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre el niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se obliga a pasar a su hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) Mensuales, la cual será depositada en una cuenta bancaria en el Banco Mercantil N° 0105-0119-9101-1938-5341, a nombre de su madre, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, así como también se compromete a que posteriormente se realice un ajuste en forma automática y proporcional con base a los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela. Así mismo queda convenido que el padre se compromete otorgar a su hijo durante los meses de septiembre y Diciembre un bono escolar y otro navideño por el doble de la cantidad estipulada mensual, es decir, que durante los meses antes mencionados en padre cancelara la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Igualmente están Obligados a la Manutención en cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre los gastos derivados de vestido, asistencia y atención medica, medicinas, educación recreación, cultura y deporte entre otros que pueda requerir en niño…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Se conviene que el padre tendrá un Régimen de Visitas Abierto, es decir, podrá acceder a visitar al niño en su residencia, así como también podrá llevarlo de paseo y pasar fines de semana con el, en horarios fijados en su oportunidad por las partes, siempre que no afecte ni perjudique las actividades escolares, educativas y de descanso del niño. Igualmente, el padre podrá establecer contacto con su hijo a través de las llamadas telefónica, comunicaciones telegráficas, epistolares y mediante correo electrónico, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas y demás formas de contacto del padre con respecto a su hijo. En lo referente a los días de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, cumpleaños y fiestas navideñas se conviene lo siguiente: los días de carnaval el niño lo pasara con el padre, y la semana santa con la madre, debiendo alternarse sucesivamente año tras año. En cuanto a las vacaciones escolares del mes de agosto, el padre podrá llevárselo previamente de mutuo y común acuerdo con la madre. Los veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre el niño lo pasara con el padre y treinta y uno (31) y primero (1°) con su madre alternándose ambas fechas. Los días de Reyes serna alternados por ambos sucesivamente de común acuerdo. El día del cumpleaños del niño éste lo pasará con su madre, y el padre podrá asistir a la reunión de celebración que se realice en esas oportunidades y en caso de no asistir accederá a pasar medio día con su hijo. En los días del padre y de la madre el niño lo pasara con cada uno respectivamente…”

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos NEYIS YESENIA DIAZ MONSALVE y JESUS RICARDO HERNANDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.595.933 y V-15.527.928, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de mayo de 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naguanagua, del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. y así se declara.

De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquiridos Bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
JOC/YC/HERIBERTO MEDINA.