REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH51-X-2010-000303

DEMANDANTE: DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.417.
DEMANDANDO: FEDERICO FERNANDO ORTIZ CHARDON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.015.543.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA PERMANECER DENTRO DEL HOGAR.
Vista la diligencia de fecha 22/11/2011, suscrita por la abogada VASYURY VILMA VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.417, mediante la cual, solicita Autorización Judicial para Permanecer dentro del Hogar la justificación promovida y evacuada al efecto por ante este Despacho Judicial, esta Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin perjuicios de terceros, decreta autorización judicial para que la ciudadana DANIELLA CRISTINA DABOIN SCRIBANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.417, en compañía de sus hijos SE OMITEN DATOS, ingrese y continúe habitando el inmueble ubicado en la Av. principal santa maría con santa Eduviges, Res. La Arboleda Apto 92B, Torre B, Caracas, Distrito Capital, y que ha sirviendo de alojamiento común de la familia, hasta que culmine el presente juicio. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 191 del Código Civil, el cual se transcribe a tenor siguiente: “… Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dicta provisionalmente las medidas siguientes: 1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECRETA.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 25 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS. LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-