REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-019383
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (Medida Provisional Innominada de Suspensión Temporal de los efectos del Ejercicio de la Patria Potestad)
PARTE ACTORA: Abogada MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.902, titular de la cédula de identidad N° V.-6.928.965, parte actora del presente Juicio, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.962.334

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 14/11/2011, suscrito por la Abogada MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.902, parte actora del presente Juicio, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita a éste Tribunal que la presente demanda sea tramitada como una Suspensión de los efectos del Ejercicio de la Patria Potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, y a tal efecto, fundamenta su pretensión en parte del acuerdo suscrito entre la misma y el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.962.334, mediante acta levantada en fecha 05/06/2009 ente la extinta Sala de Juicio N° 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologado en fecha 10/06/2009, en el cual indican que “…el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA, en este mismo acto y en relación a los viajes de su hijo SE OMITEN DATOS, autoriza los viajes ida y vuelta que tenga que realizar con su madre relacionados a espaciamiento y recreación (…) así como también autoriza al mencionado niño para que viaje en función de su participación como Jugador en el Club de Fútbol en el cual se encuentra…”; e igualmente el auto dictado en fecha 29/11/2011 en la pieza principal del presente Juicio, signada bajo el N° AP51-V-2011-019383; y en atención a sus contenidos, ésta Juzgadora observa lo siguiente:

La Sala Plena de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, inspirada en el dinamismo del Derecho Social y en especial del Derecho de Familia, ha venido desarrollando una interpretación armónica y acorde con los nuevos postulados que en la actualidad demanda nuestra sociedad, destacando para ello, el rol fundamental que ejercen las familias sobre la conducción de las mismas y, en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, especialmente de su padre y/o madre, situación esta, que conlleva a que el Estado tenga una mínima intervención en la vida y relaciones familiares, limitando su actuar única y exclusivamente para aquellos supuestos establecidos expresamente en la Ley, garantizando de esta forma su interés superior; de lo cual se vislumbra claramente, el protagonismo de las familias venezolanas para que ejerzan su propia dirección, futuro y óptimo desarrollo, conforme a las reglas y métodos que adopten, según sus creencias religiosas y aspectos de tipo político, social y económico.

Por otra parte, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 262: En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declaro ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal”. (Cursivas y subrayado de esta Superioridad).

Del dispositivo legal supra transcrito, se colige que el legislador estableció un abanico de supuestos de hechos, en los cuales, uno sólo de los progenitores podrá unilateralmente ejercer la patria potestad, sin que ello implique una renuncia al ejercicio de la misma por parte del otro progenitor, es decir, nuestro legislador ha querido para aquellos casos, en los cuales uno de los progenitores materialmente se encuentre impedido para el ejercicio de tan importante institución, como lo es la patria potestad, que sea el otro progenitor, quien de manera unilateral ejerza la misma, sin que ello implique, bajo el mas profundo análisis, como previamente se destacó, renuncia alguna al ejercicio de la institución, por parte de ese progenitor impedido por un espacio de tiempo determinado.

Si bien la institución de la patria potestad es de orden público, razón por la cual es intransmisible, irrenunciable e imprescriptible y, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que trae consigo está vinculado a la filiación y por tanto es obligatorio, pues no valen excusas para evadir esta obligación, salvo en los casos de privación o extinción de la misma, la cual sólo es atribuible a los padres y ellos no pueden modificarla, regularla por su propia voluntad, salvo, claro está en los casos expresamente permitidos por la ley, tal como lo preceptúa el referido artículo 262 del Código Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA y MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.962.334 y V.-6.928.965, establecieron de común acuerdo mediante acta levantada en fecha 05/06/2009 ente la extinta Sala de Juicio N° 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, homologado en fecha 10/06/2009, en el expediente signado bajo el N° AH51-X-2006-001135, que “…el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA, en este mismo acto y en relación a los viajes de su hijo CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, autoriza los viajes ida y vuelta que tenga que realizar con su madre relacionados a espaciamiento y recreación (…) así como también autoriza al mencionado niño para que viaje en función de su participación como Jugador en el Club de Fútbol en el cual se encuentra…”. Asimismo, se observa que dicho acuerdo, en los términos establecidos por las partes, tiene como único y claro fin que la ciudadana MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ, como progenitora del adolescente SE OMITEN DATOS, pueda viajar con su hijo sin que ello implique el requerimiento de autorización alguna por parte de su progenitor, el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA, sin que ello implique bajo análisis alguno, que el padre esté renunciando a las referidas instituciones familiares; razón por la cual esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso de las amplias facultades legales que le confiere la Ley, como directora del proceso y garante de los derechos y garantías del adolescente SE OMITEN DATOS, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, respecto de su progenitor, el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ SANELLA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.962.334. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, el ejercicio de la Patria Potestad del referido adolescente recaerá exclusivamente sobre la madre, ciudadana MARÍA BEGOÑA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.928.965, quien deberá asumir o continuar ejerciendo sola la patria potestad de su hijo adolescente hasta que cese l situación de hecho que dio lugar a la presente declaratoria. ASÍ SE DECLARA

Dado, Firmado y Sellado en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes deNoviembre del año Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/Oriana Carrera.-
AP51-V-2011-019383