REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2006-022048

PARTE ACTORA Y BENEFICIARIO: IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.482.160.
ABOGADO ASISTENTE: LIGIA J. CATILLO, inscrita en el Inpreabogado N° 40.322.

PARTE DEMANDADA: ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.803.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado N° 23.043.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, este Tribunal, observa que cursa al folio 19 correspondiente a la pieza N° 01, del presente asunto, la partida de nacimiento N° 520, del ciudadano IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO , expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, y de la misma se evidencia que el referido ciudadano IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-21.482.160, nació el día 07 de agosto de 1992, quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad; a dicho documento quién aquí suscribe, aprecia y le da valor probatorio, por cuanto son documentos públicos emanados de funcionarios que dan fe de sus dichos, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Cursa a los folios 131 y 132 del presente asunto, diligencia de fecha 13/07/2011, suscrita por la abogada MERCEDES SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del la parte demandada ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, antes identificado, mediante la cual solicitó la suspensión del pago de la Obligación de Manutención, en virtud que el beneficiario y parte actora había alcanzado su mayoría de edad.
Mediante auto de fecha 26/07/2011 (f. 138), la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó notificar al ciudadano IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO, a los fines de que expusiera lo que a bien estuviere en relación a la solicitud efectuada el por ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, antes identificado,
En fecha 29/09/2011 (f. 140), fue debidamente notificado el beneficiario ciudadano IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO; el día 22/11/2011, la ciudadana Secretaria de este Despacho, dejó constancia de dicha notificación y que a partir del primer día de despacho siguiente al de el 22/11/2011, comenzó a computarse el lapso para la comparecencia del mismo.
En fecha 28/11/2011, diligencio el ciudadano IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO, plenamente identificado en autos, beneficiario, mediante la cual consigna escrito de alegatos en contra de la solicitud de extinción de obligación de manutención.
En fecha 29/11/2011, se realizo computo por secretaria donde se discriminaron los días de despacho transcurridos desde la constancia de secretaria hasta la fecha en que la parte actora, diligencio consignando el escrito de oposición a la solicitud de extinción de obligación de manutención, realizada por la parte demandada, en tal sentido, este Despacho Judicial, considera dicho escrito de oposición EXTEMPORANEO, en virtud que dicho escrito fue consignado al cuarto día de despacho, y no dentro del termino establecido en la boleta de notificación.

En este orden de ideas, establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Extinción.
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”

Ahora bien, de la norma transcrita se puede apreciar los supuestos que nuestro Legislador establece para la extinción de la Obligación de Manutención.

En el presente caso, el beneficiario de dicha Manutención adquirió la mayoría de edad, es decir, el ciudadano IVAN ALEXIS PIEMONTI CASTILLO, cuenta actualmente con diecinueve (19) años de edad, tal como se puede aprecia del acta de nacimiento N° 520, que riela al folio 19 de la pieza N° 01, en el presente asunto, y apreciada por esta Sentenciadora, la cual se da aquí por reproducida, y así se decide.

En razón de lo expuesto y dado que el prenombrado beneficiario de la presente acción, se encuentra enmarcada dentro del supuesto contenido en el literal b) del artículo antes indicado, quién aquí decide, considera que esta causa debe declararse extinguida y que por ende deben suspenderse las medidas cautelares decretada consistente en la Obligación de Manutención, así como también, las bonificaciones especiales, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2009 (f. 173 al 183); en consecuencia, líbrese oficio a la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición, comunicándole lo ordenado en el presente fallo, y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN EXTINGUIDA. En consecuencia, se suspende el decreto medida de embargo preventivo dictado en fecha 11/02/2011, sobre el dinero que se encuentre depositado en cualquiera de las cuentas corrientes o de ahorros que están abiertas a nombre del demandado en el Banco Exterior, Banco Banesco, Banco del Caribe, Banco de Venezuela, banco Industrial de Venezuela y/o Banfoandes hasta por el monto correspondiente a 36 mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, más la diferencia denunciada por la actora en la falta de pago desde marzo de 2008 y hasta agosto de ese mismo año, lo que asciende a la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.84.829,00) EXACTOS. Se le informará al Gerente de la agencia bancaria respectiva sobre la suspensión de las medidas decretadas.; y así se decide.
Por ultimo se nombra correo especial a la abogada MERCEDES PORRAS, inscrita en el Inpreabogado N° 23.043, apoderada judicial del ciudadano ALESSIO PIEMONTI SEBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.403.803, a los fines de que se sirva realizar la entrega de los oficios respectivos, para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial, remitiéndole los mismos. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, 30 de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/mm.