REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 09 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-002483

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Despacho Judicial, pudo constatar que la residencia habitual de la adolescente BIAGIA GABRIELA MALPICA CARRUYO, de dieciséis (16) años de edad, es en “Chucho Briceño, Etapa 2, entre Calles 2 y 3, N° 2-34, Cabudare, Estado Lara”, tal y como se puede evidenciar en el escrito de contestación de la demanda y en una Constancia de Residencia de Niño o Adolescente emanada de la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara los cuales rielan a los folios 143 al 150, del presente asunto. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…) f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes (…)”.
De igual forma, el artículo 453 de la citada Ley establece:
“Artículo 453. Competencia. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud (…)”.
Siendo, que efectivamente el domicilio habitual de la adolescente SE OMITEN DATOS, es en “Chucho Briceño, Etapa 2, entre Calles 2 y 3, N° 2-34, Cabudare, Estado Lara”, resulta para este despacho declinar la competencia, en razón del territorio y Así se Declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO (8VO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena la remisión del expediente, una vez transcurridos los cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, 09 de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-