REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (01) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-015470

Solicitantes: ALBERTO NERI GONZALEZ HERNANDEZ y AURISTELA JOSEFINA NAVA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.390 y V-6.902.206, respectivamente.-
Abogados Asistentes: Lo profesionales del Derecho BEXSY ROMERO y JAIME ALBERTO CORONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.516 y 23.118.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 10/08/2011, por los ciudadanos ALBERTO NERI GONZALEZ HERNANDEZ y AURISTELA JOSEFINA NAVA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.390 y V-6.902.206, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez y nueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según copia del Acta de Matrimonio Nº 18. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Sector UD-2, Bloque 5, Esc. 2, piso 3, apartamento 31, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10), doce (12) y veintiún (21) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 15 de febrero del año 2006, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21/09/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ALBERTO NERI GONZALEZ HERNANDEZ y AURISTELA JOSEFINA NAVA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.390 y V-6.902.206, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ALBERTO NERI GONZALEZ HERNANDEZ y AURISTELA JOSEFINA NAVA PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.551.390 y V-6.902.206, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez y nueve (19) de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según copia del Acta de Matrimonio Nº 18.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, habidos durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de los mismos, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá derecho al acceso de la residencia de los hijos, siempre sin perturbar las horas de alimentación, descanso y estudios, y podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia con la finalidad de pasear y recrearse, los sábados y domingos en el mismo horario que convengan como hasta ahora lo han venido haciendo. El niño y el adolescente, a los fines de no sufrir inconvenientes durante el tiempo de sus actividades escolares no pernoctarán fuera de la casa con su padre. Durante los períodos de vacaciones escolares, será acordado por el padre y la madre de mutuo acuerdo en beneficio de l niño y del adolescente, oída su opinión, la manera que puedan compartir el tiempo de permanencia con uno u otro, como hasta ahora se ha hecho. De mutuo y común acuerdo, como quiera que nuestros hijos continuarán viviendo con su madre en la dirección en que actualmente lo hacen, ambas partes en beneficio de nuestros hijos establecemos un amplio régimen de convivencia familiar. Asimismo cada padre se compromete a suscribir autorizaciones de viaje a los hijos con el otro progenitor, dentro y fuera del país, durante los períodos vacacionales, si se tuviera la oportunidad de ello .…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), para cada hijo, es decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales para ambos, cantidad que será revisable y ajustable cada año de acuerdo al índice nacional de precios al consumidor que establezca el Banco Central de Venezuela. Este monto será depositado por el padre del niño y del adolescente en la Cuenta de Ahorros abierta en beneficio y a nombre de los mismo en el Banco Mercantil, identificada con el No. 0105-0127-060127-31580-2, la cual podrá ser movilizada por la madre de ellos.…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los un (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

AP51-J-2011-015470
DR/KS/ms.-