REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, primero (01) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-019445

Solicitantes: HECTOR JOSE ARISMENDI PALMA y ROCIO YAMILETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.152.581 y V-14.385.300, respectivamente.-
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho IRAIDA MARIELA VADACHINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°20.447.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/10/2011, por los ciudadanos HECTOR JOSE ARISMENDI PALMA y ROCIO YAMILETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.152.581 y V-14.385.300, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiseis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.9994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 301. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Ceiba a Doctor González, Residencias Tibisay, Piso 15, apartamento 153-B, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez y seis (16) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 15 de julio del año 1999, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 31/10/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE ARISMENDI PALMA y ROCIO YAMILETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.152.581 y V-14.385.300, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos HECTOR JOSE ARISMENDI PALMA y ROCIO YAMILETH RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.152.581 y V-14.385.300, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 301.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de diez y seis (16) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre seguirá, como hasta la presente fecha lo ha hecho, ejerciendo su derecho a compartir con s hijo, con un régimen de Convivencia Familiar amplio, visitándolo los fines de semana cada quince (15) días, en este período el padre podrá compartir con su hijo, llevándolo consigo, disfrutando de paseos a sitios de sana distracción y que contribuyan a su recreación y formación, igualmente en relación a los carnavales, semana santa, vacaciones escolares y festividades navideñas, serán compartidas alternativamente por ambos padres. .…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha, con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, mientras que dure la minoridad, y/o hasta la fecha que su hijo finalice sus estudios universitarios, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturará sólo para estos efectos, y la misma deberá procurar una buena administración de la suma indicada, a fin de cubrir ampliamente las necesidades alimentarias de su hijo. Referente a los gastos de recreación, educación, vestido, gastos médicos y decembrinos, serán por cuenta de ambos padres, como ha sido hasta la fecha y cualquier otro requerimiento económico que sea en beneficio de nuestro hijo.…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los un (01) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

AP51-J-2011-019445
DR/KS/ms.-