REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez (10) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-019391
Solicitantes: HELTON HECTOR AUGUSTO GUZMAN CARRASCO y LUSBI DEL CARMEN GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.128 y V-13.053.549, respectivamente.-
Abogados Asistente: El profesional del Derecho HAROLD VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.497.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 26/11/2011, por los ciudadanos HELTON HECTOR AUGUSTO GUZMAN CARRASCO y LUSBI DEL CARMEN GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.128 y V-13.053.549, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según copia del Acta de Matrimonio Nº 126. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Avenida Baralt, Esquina Llaguno a Piñango, Edificio Bolívar, Piso 4,Apartamento No. 8-B, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día quince (15) del mes de marzo del año 2006, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 31/10/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos HELTON HECTOR AUGUSTO GUZMAN CARRASCO y LUSBI DEL CARMEN GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.128 y V-13.053.549, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos HELTON HECTOR AUGUSTO GUZMAN CARRASCO y LUSBI DEL CARMEN GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.158.128 y V-13.053.549, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha (08) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según copia del Acta de Matrimonio Nº 126.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y cinco (05) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre HELTON HECTOR AUGUSTO GUZMAN CARRASCO, tendrá el derecho de visitar a sus hijos diariamente, cuando a bien él lo desee, siempre respetando el horario de estudios y descanso de los hijos, y en vacaciones escolares (mes de agosto y mes de diciembre) los hijos estarán quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos padres. Asimismo, durante Carnaval estarán con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán pagados a la madre los últimos cinco (05) días de cada mes, para lo cual el padre se obliga a depositar el referido monto en la cuenta de ahorros No. 0134-0016-43-0162186035 del Banco Banesco Banco Universal a nombre de la madre. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos y útiles escolares de forma compartida en parte iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturales, quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a la ley .…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

AP51-J-2011-019391
DR/KS/ms.-