REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000555
PARTE ACTORA: LILIBETE MARIA SILVA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.320.063.
APODERADOS PARTE ACTORA: Abogados PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SAITIFE; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NELSON DE PINHO LOUREIRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.320.063.


Vista las solicitudes realizadas en el libelo de la presente causa, por los Abogados. PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SAITIFE; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LILIBETE MARIA SILVA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.320.063, quien es parte demandante en el presente proceso de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano NELSON DE PINHO LOUREIRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.320.063, este Tribunal realiza una revisión de los diversos documentos de acreditación de propiedad, pertenecientes a la comunidad conyugal a los fines de verificar que efectivamente los bienes sean adquiridos dentro de la etapa de la comunidad conyugal habida entre los anteriores ciudadanos.-
Ahora bien, antes de pasar a realizar los pronunciamientos esta Juzgadora señala que en todo juicio la parte demandada debe tener garantizados los principios constitucionales como son el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes, a los fines de que dicha parte, pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer sus derechos y defensa con respecto a la pretensión.
Por otra parte, es importante señalar que la parte accionante solicito, se dictará una serie de Medidas Cautelares, como de prohibición de enajenar y grabar, embargo e innominadas.
Del contenido de la solicitud y demás recaudos que acompañan dicha petición en el cual solicitó el decreto de una serie de medidas preventivas, cuya finalidad se plasma en evitar una posible dilapidación o enajenación de los bienes adquiridos dentro del matrimonio que existió entre los ciudadanos antes identificados, quien aquí suscribe, considera prudente y oportuno antes de poder pronunciarse a la solicitud planteada, indicar los artículos correspondientes de la siguiente manera:
Artículo 174 del Código Civil Venezolano:
Artículo 174: “Demandada la separación, podrá el Juez, a petición de alguno de los cónyuges dictar las providencias que estime conveniente a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio.
Los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen:
Artículo 465: “El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Omisis)…”
(Negritas de este tribunal)

Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

Artículo 588: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Negritas añadidos).

De la misma manera, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva.-
Aunado a esto es necesario para este Tribunal traer a colación los siguientes artículos del Código Procesal Civil Venezolano:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 92. Capítulo II del presente Título. (Negritas añadidas).

Esta Juzgadora observa, que los abogados PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SAITIFE; inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente, solicitan una serie de medidas de Embargo sobre acciones de diferentes compañías, las cuales del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el Embargo, es una medida nominada, que abarca solo a bienes muebles, y siendo las acciones por su naturaleza bienes inmuebles, bajo el principio iura novit curia se procede a dictar las siguientes medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre las siguientes acciones:

1. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento de propiedad horizontal destinado para vivienda familiar, distinguido con el N° 91, situado en el ángulo sureste de la novena (9°) planta del edificio denominado “COROZO”, construido sobre la sección “B” del terreno formado por la accesión de los Edificios “ROBLE, COROZO y MORICHE”, situado con frente a la avenida principal de la Urbanización Horizonte en Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. El apartamento tiene un área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (93,35 mts2) y está circunscrito por fachada del Edificio por el apartamento N° 92, por el Hall de circulación y escalera correspondiente y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón, tres (3) dormitorios, dos (2) dormitorios, dos (2) baños, cocina y lavadora. Le corresponde igualmente como anexidad para su uso exclusivo un puesto de estacionamiento para vehículo distinguido con el N° C-91, ubicado en la zona de estacionamiento marcada con la Sección “D” en el documento de condominio. Le corresponde igualmente un porcentaje de Dos con Cincuenta Centésimas por ciento (2,50%) sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen del condominio, al cual está sujeto el inmueble.


2. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las QUINIENTAS (500) acciones pertenecientes al ciudadano NELSON DE PINHO LOURERIO, de la Sociedad de Comercio “COMERCIAL PORTO SANTO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el expediente N° 473149, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
3. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano NELSON DE PINHO LOURERIO, de la Sociedad de Comercio “ALFOMBRAS CLEAN EXPRESS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el expediente N° 500027, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
4. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano NELSON DE PINHO LOURERIO, de la Sociedad de Comercio “RISOS VALERIA 69, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 43, Tomo 23 de fecha 30/03/2005, expediente N° 75127, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
5. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano NELSON DE PINHO LOURERIO, de la Sociedad de Comercio “ESTILOS NILSON, C.A.”, inscrita en el Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 48, Tomo 23 de fecha 30/03/2005, expediente N° 75125, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
6. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano NELSON DE PINHO LOURERIO, de la Sociedad de Comercio “REFLEJOS DANIELA 62, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 42, Tomo 23 de fecha 30/03/2005, expediente N° 75186, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
7. Se Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano NELSON DE PINHO LOURERIO, de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA RIOMINHO I, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el expediente N° 612162, así mismo se dicta medida innominada de Prohibición de Registrar e inscribir actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas cuyo objeto sea la modificación en la participación accionaría y del capital social de la sociedad de comercio de la cuota parte correspondiente al precitado ciudadano.-
8. Con relación a la medida solicitada al punto “h”, en la cual solicitan se decrete medida de embargo, y se oficie a las autoridades de tránsito terrestre para que sea detenido y puesto a la orden de este Tribunal el Vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Grand Blazer, Placas: ABR39D, año: 1.999, propiedad de la comunidad conyugal y el punto “i”, en la cual solicita se decrete medida de embargo, y se oficie a las autoridades de tránsito terrestre para que sea detenido y puesto a la orden de este Tribunal el Vehículo marca: Ford, Modelo: Eco Sport, , año: 2005, Color: Verde, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Placas: AFC-74L, Serial de Carrocería 8XDZE16F658A56176, Serial Motor: G4DJW520374, Uso: 5456176, propiedad de la comunidad conyugal, este Despacho Judicial, evidencia que a pesar de formar parte de los bienes a liquidar, cada vehículo se encuentra a nombre de cada uno de los progenitores de los niños y/o adolescentes, y se encuentran cada uno en posesión de uno de los vehículos, bienes que se consideran una necesidad de todo propietario, y forma parte de la calidad de vida que los padres brindan a sus hijos, al momento de trasladarse de una manera mas cómoda y segura a su destino, no siendo consonante que sean depositados y se genere gastos a la comunidad no disuelta y posible deterioro, en razón de lo cual se niega la medida peticionada.
9. Con relación a la medida solicitada al punto “j” y “k”, en la cual solicitan se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales y se nombre un administrador, con la finalidad de conjuntamente las mencionadas firmas mercantiles, desde el 30 de julio del 2004 hasta la sentencia definitiva, la misma se niega por cuanto de los documentos consignados de las referidas empresas, se evidencia que el ciudadano demandado en la presente causa, solo es accionista en las mismas, y con el dictamen de lo peticionado se verían afectados socios que no forman parte ni se encuentran involucrados en la controversia aquí planteada. Por otra parte dentro de la potestad que se otorga en materia probatoria las partes pueden investigar y demostrar todos los bienes a liquidar sin que esto constituya invasión al desempeño propio de cada sociedad mercantil. Y así se decide.-
10. Con relación a la medida solicitada al punto “L” y “LL”, en la cual solicitan se practique inventario de los bienes que conforman las empresas antes indicadas y se designe experto contable, a fin de garantizar los derechos de la parte actora, para no paralizar sus actividades comerciales y que rinda cuentas de ganancias de dichas empresas desde el 01 de julio de 1990 hasta el día del divorcio 03/11/2010, se observa que se peticionan medidas propias del derecho mercantil, que las partes se pueden hacer valer de todos los medios de prueba permitidos por la ley a los fines de delimitar los bienes a liquidar, que toda empresa esta sujeta a parámetros para su funcionamiento, como libros mercantiles, actas de asamblea, declaraciones de impuesto, cierre de ejercicio fiscales, donde puede evidenciarse los activos pasivos, ganancias y perdidas. Aunado a que se le reitera a la parte que el ciudadano NELSON DE PINHO LOUREIRO, solo es accionista de las referidas empresas como se evidencia de los documentos consignados.-
11. Con relación a la medida solicitada al punto “ñ”, en la cual peticionan se embargue la totalidad de los bienes muebles y enseres que se encuentran en el apartamento N° 91, del Edificio Cardozo, antes identificado, se niega tal pedimento, por cuanto dichos enseres forman parte de la calidad de vida que debe garantizarse a los hijos, por parte de sus progenitores y no se señala el riesgo que justifique dictar tal medida.-

Se ordena librar los respectivos oficios a las autoridades civiles y administrativas competentes, comunicándole lo conducente. ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de noviembre del Dos Mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000555