REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once (11) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-013147
Solicitantes: RUBEN LOPEZ VAZQUEZ y PENELOPE EDIAN MARTINEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.541.360 y V-11.227.605, respectivamente.-
Abogados Asistente: El profesional del Derecho CARMEN BETANCOURT TANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.819.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/07/2011, por los ciudadanos RUBEN LOPEZ VAZQUEZ y PENELOPE EDIAN MARTINEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.541.360 y V-11.227.605,, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil (2000), según copia del Acta de Matrimonio Nº 228. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Segunda Zona de la urbanización Miranda, Edificio “Residencias La Paz, Avenida Buena Vista, Manzana KK, planta tercera, apartamento distinguido con el Nro. 3-B, Jurisdicción del municipio Sucre del Estado Miranda y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2006, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 19/07/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud. Asimismo en fecha (01) de agosto de 2011, mediante auto dictado por éste tribunal, se insto a las partes a señalar la fecha de Separación de Hecho. En fecha 09 de noviembre de 2011, comparecen la ciudadana PENELOPE EDIAN MARTINEZ ROA, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado y señala la fecha de Separación de Hecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos no se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por cuanto en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la cónyuge PENELOPE EDIAN MARTINEZ ROA, ya identificada, manifestó que se separaron de hecho en el mes de diciembre del año 2006, ES DECIR, hace cuatro (04) años y once (11) meses, y el artículo antes transcrito establece que podrán solicitar el divorcio solo quienes “…han permanecido separados de hecho por MÁS de cinco (05) años…”, y por cuanto desde la fecha de la separación hasta la presente no ha transcurrido el tiempo establecido en la Ley, la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, mal puede prosperar en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos RUBEN LOPEZ VAZQUEZ y PENELOPE EDIAN MARTINEZ ROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.541.360 y V-11.227.605, y en consecuencia, SE MANTIENE el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha en fecha 10 de noviembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por los motivos expuestos en la motiva del presente fallo, y así se declara.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

AP51-J-2011-013147
DR/KS/ms.-