REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno 9º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 11 de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-019084
Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigos (Carga Familiar), presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA SANCHEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-20.127.347, en su carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MARLENY COROMOTO ARAUJO, en su carácter de Defensor Público No.12 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitó que el prenombrado niño, sea declarado carga familiar a favor de su abuela materna la ciudadana ANA YOLANDA JAIMES OMAÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.867. Igualmente, vistas y analizadas las declaraciones de los testigos, ciudadanos YORVIS GERARDO ARAQUE RODRIGUEZ y RAQUEL MIGUELINA RODRIGUEZ CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nos.: V-18.760.128, V-6.309.879, respectivamente; este Despacho observa que fueron cubiertos todos los extremos establecidos en la Ley; y en consecuencia este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin perjuicios de terceros de iguales o mejores derechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 del Código Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara como CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANA YOLANDA JAIMES OMAÑA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.131.867, al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad, respectivamente. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias a la parte interesada con inserción de la presente sentencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios. Asimismo, se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
La Jueza

Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,

Abg. Karla Salas
AP51-J-2011-019084
DRC/KS/ms.-