REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-015011.
ASUNTO: AH52-X-2011-000562.
Demandante: MARYURI DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V.-15.725.430.-
Demandado: CARLOS ALFONSO SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V.-13.465.489.-
Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.-
Motivo: Medida de Embargo Preventiva.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, contentivo de la demanda de cumplimiento de obligación de manutención intentada por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V.-15.725.430, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V.-13.465.489, en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima salvo mejor criterio en contrario, que a los fines de garantizar los derechos de la niña de autos y en definitiva las resultas del presente procesos, lo mas acertado para el presente caso en concreto es dictar una medida que cumpla con tales fines; y en consecuencia observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Observa quien aquí suscribe, que en base a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, los cuales no fueron desvirtuados por el accionado, la cantidad adeudada hasta la presente fecha por el mencionado ciudadano CARLOS ALFONSO SANCHEZ ESPINOZA, asciende a la suma de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 13.440,00), pues el mismo ha incumplido de forma reiterada todos los convenios suscritos con la actora. Es por ello que esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la siguiente forma:

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).

Finalmente, contempla la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381, lo siguiente:
Artículo 381.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niñas o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención. (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, directamente relacionado con su manutención, contemplada en el artículo 365 de la supra mencionada Ley especial, es por lo que en consecuencia, ésta Juzgadora, está llamada por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la beneficiaria de la presente causa.
Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, establece que tales medidas pueden ser dictadas de oficio por el juez o jueza en cualquier estado y grado del proceso; aunado a que conforme al artículo 381 ejusdem, existe el riego manifiesto de incumplimiento por parte del obligado, pues ciertamente acumula mas de dos (2) mensualidades continuas y vencidas sin pagar. Es por lo cual, en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 381 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos de la beneficiaria de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar la siguiente MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA en los términos siguientes:
Se acuerda la retención de la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano CARLOS ALFONSO SANCHEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V.-13.465.489, quien labora en Charcutería Venezolana C.A. (Char-Venca), a los fines de garantizar el pago de las mensualidades vencidas hasta la presente fecha y las futuras. Así se decreta.-
En tal sentido se acuerda oficiar CON CARÁCTER DE URGENCIA a la mencionada Charcutería Venezolana C.A. (Char-Venca), en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, Piso 3, oficina N-32-D, Urbanización La California Norte, Caracas, 1070-Venezuela, teléfono master +58 (012) 202.04.11, con el objeto que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí dispuesto; adjuntando copia del presente fallo para tal fin. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abg. Karla Salas.






Erick Rodríguez.