REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-020516
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano RENE JOSE BROWN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.433, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano MARCELO MARCELINO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.926.178, en su carácter de progenitor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, en el cual solicita la Rectificación del acta de nacimiento de la referida niña, signada con el Nº 033, correspondiente al año 2001, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando que en la referida acta se identifico al ciudadano antes mencionado con la cédula de Identidad No. “V-14.421.570”, siendo lo correcto “V-22.926.178”.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente se incurrió en la transcripción errónea alegada por el demandante y así se hace saber.
Por las razones antes expuestas, esta Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede de conformidad con lo establecido en el literal "i" Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a declarar CON LUGAR la presente causa, en consecuencia, donde se lee y transcribe: “…V-14.421.570…”, debe leerse y transcribirse: “…V-22.926.178…”, quedando así rectificada el acta consignada y dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en las mismas. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. . Cúmplase.-
La Juez,

La Secretaria,

Abg. Dania Ramírez Contreras

Abg. Karla Salas


AP51-J-2011-020516
DRC/KS/ms.-