REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-016862
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso establecido en la boleta librada en fecha veintiocho (28) de octubre del 2011, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 27 de septiembre del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), presentada por la ciudadana ALEXANDRA MARIA VELASQUEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.071.915, actuando en resguardo de los derechos de sus hijos los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO VALERA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-13.247.161.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y por cuanto el mismo no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar; es por que en fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acta suscrita por ambas partes ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (97°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27/04/2010 y debidamente homologada por ante la extinta Sala de Juicio N° II de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 17 de mayo del 2010; el cual quedó en los siguientes términos:
“…PRIMERO: las partes acuerdan que el padre cancelará semanalmente por concepto de obligación de manutención, la cantidad de BOLIVARES CIEN (Bs. 100,oo), es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales.-
SEGUNDO: Asimismo, las partes acuerdan que por concepto de bono escolar el padre sufragara los gastos de uniformes (ropa y zapatos) y la madre de los útiles. Por concepto de bono navideño, el 24 de diciembre, y la madre sufragará los juguetes y el padre lo concerniente a la ropa. El 31 de diciembre ambos padres acuerdan sufragar los gastos de uno de los niños por lo que le padre se responsabiliza por los estrenos de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la madre por los de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN..”. (Omisis)
La madre indica en su escrito libelar que el padre no ha cumplido con el acuerdo antes trascrito y que hasta la fecha de la presentación de la presente demanda adeuda la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.900,oo), correspondiente a los meses de abril del 2010 hasta el mes de septiembre del 2011, más el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes y gastos decembrinos correspondientes a los años 2010 y 2011.
De la misma manera solicitó se calculen los intereses de la cantidad adeudada a la rata del doce por ciento (12%) anual, así como también se tomen en consideración las mensualidades vencidas hasta la fecha en que se dicte sentencia.-
Este Despacho Judicial pasa hacer el calculo de lo adeudado hasta la fecha junto al monto por intereses de las cuotas vencidas y no canceladas de la siguiente manera:
FECHA MONTO CANCELADO POR EL OBLIGADO MONTO ADEUDADO INTERESESAL 1% MENSUAL MONTO ADEUDADO
ABRIL DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 400,oo
MAYO DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 800,oo
JUNIO DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 1.200,oo
JULIO DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 1.600,oo
AGOSTO DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs.2.000,oo
SEPTIEMBRE DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs.2.400,oo
OCTUBRE DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs.2.800,oo
NOVIEMBRE DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs.3.200,oo
DICIEMBRE DEL 2010 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs.3.600,oo
ENERO DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs.4.000,oo
FEBRERO DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 4.400,oo
MARZO DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 4.800,oo
ABRIL DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 5.200,oo
MAYO DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 5.600,oo
JUNIO DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 6.000,oo
JULIO DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 6.400,oo
AGOSTO DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 6.800,oo
SEPTIEMBRE DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 7.200,oo
OCTUBRE DEL 2011 Bs. 0,oo Bs. 400,oo 1% Bs. 7.600,oo
TOTAL = Bs. 0.oo Bs. 7.600,oo 19% Bs. 7.600,oo
19% de Bs. 7.600,oo = Bs. 1.444,oo + Bs. 7.600,oo = Bs. 9.044,oo
TOTAL ADEUDADO: Bs. F 9.044,oo
En virtud de lo anteriormente demostrado este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena el pago de la cantidad de NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 9.044,oo), por concepto de incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano JESUS ANTONIO VALERA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 13.247.161, o en caso contrario debe indicar la parte actora de la presente causa, sobre cuales bienes podrá recaer la ejecución de la cantidad antes indicada. Con respecto a la petición sobre el pago del cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes y gastos decembrinos correspondiente a los años 2010 y 2011, a pesar de que el ciudadano no presentó acreditación alguna en dichos pago, no se acuerda cancelación alguna con respecto a tal concepto, por cuanto la parte accionante no indicó la cantidad en la cual incurrió ni acreditó a través de medios probatorios haber incurrido en dichos gastos. Y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
DRC/KS/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-016862
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