REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-019496.
ASUNTO: AH52-X-2011-000539.
Demandante: SCARLET TIRADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.960.824.-
Demandado: Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta.-
Niñas: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Medida Preventiva Innominada.-
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Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de “medida cautelar innominada” realizada en el escrito libelar de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado por por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.960.824, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada OLGA YSABEL ALVARADO FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.788, actuando defensa de los derechos e intereses de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y siete (7)años de edad, respectivamente.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Señala la parte actora que sus menores hijas, arriba identificadas, han estado expuestas a condiciones habitacionales poco adecuadas para su correcto desarrollo, pues la ciudadana SUSANA ACOSTA, vecina que habita el apartamento ubicado inmediatamente superior, se ha mostrado renuente a llevar a cabo los trabajos y reparaciones necesarios a fin de corregir las filtraciones que emanan de su casa y derivan en el apartamento inferior habitado por la solicitante y sus hijas.
Que la situación de riesgo resultante de tales daños ha causado una serie de incomodidades a su grupo familiar, dado que las niñas han tenido que dejar de pernoctar en su habitación y hacerlo en colchones en compañía de sus padres, en la sala del inmueble.
Que aunado a ello, sus hijas, a causa de la humedad producida por las mencionadas filtraciones, han presentado una serie de afecciones respiratorias, e incluso problemas dermatológicos tales como hongos.
Que una vez agotada la vía amistosa y ante la negativa de su vecina, se dirigió al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, a los fines de obtener una pronta respuesta a su problemática habitacional; pero sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte del mencionado órgano de protección el cual se abstuvo de llevar el procedimiento correspondiente, aún habiéndose comprobado por Defensa Civil la situación de riesgo latente.
En resumen, solicita la parte actora se emita un pronunciamiento por ante este Órgano de Justicia a fin que cese la violación de los derechos de sus hijas y en tal sentido sea solventada de forma pronta y oportuna la precaria situación de salud en la cual se encuentran actualmente; todo ello en el entendido que debe ordenarse a la ciudadana SUSANA ACOSTA, antes mencionada, llevar a cabo las reparaciones y arreglos pertinentes.
Siendo así las cosas la parte demandante solicitó en su petitorio, el decreto de una “medida cautelar innominada”, que a su entender sería la más adecuada a fin de garantizarles a sus menores hijas sus derechos. No obstante, este Tribunal cree pertinente aclarar que la medidas cautelares tienen como finalidad garantizar el cumplimiento del resultado del juicio, mientras que las medidas preventivas tienen como finalidad el garantizar a los sujetos de protección de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sus derechos y el ejercicio de estos durante el procedimiento y en forma posterior a este; que en el caso in comento consisten en un entorno habitacional adecuado y con buenos niveles de salubridad. En este sentido, conforme al principio de iura novit curia, el cual establece que el Juez conoce el derecho y en su calidad de director del mismo debe dirigirlo de la forma más conveniente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la siguiente forma:
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
De igual modo, resulta oportuno citar el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente, el legislador en el artículo 322 de la mencionada Ley especial estableció:
Articulo 322.
En los procedimientos referidos a los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 117 de esta Ley, el juez o jueza debe dictar medidas preventivas de carácter inmediato que sean necesarias para garantizar los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal o a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista una amenaza grave e inminente o una violación contra estos derechos y conste prueba que constituya, al menos, una presunción grave de estas circunstancias. (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, visto que un derecho fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el o la Juez de Protección, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 de la mencionada Ley especial, lo cual de forma directa se relaciona con su derecho a la salud, es por lo que en consecuencia ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de las beneficiarias de la presente causa, así como las que estime pertinentes para proteger los derechos que también tiene la madre de estas. Partiendo de esto y como quiera que conforme al ya mencionado artículo 466, la actora posee la legitimación para reclamar estos derechos tan fundamentales para el desarrollo de sus hijos; en fuerza de todo lo anterior y de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 322 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de los derechos de las beneficiarias de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar la siguiente MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos siguientes:
Se acuerda oficiar al Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta, a los fines de requerirles con carácter de urgencia, se sirvan admitir la solicitud presentada por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-9.960.824, y así mismo, darle el debido trámite con la mayor celeridad procesal posible. Todo ello, con la finalidad que les sean garantizados a las niñas de autos, los derechos inherentes a su persona, objetos de dicha solicitud. Así se decreta.-
Líbrense el correspondiente oficio, CON CARÁCTER DE URGENCIA, a fin de hacer efectivo lo aquí dispuesto, adjuntando copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,
Abg. Karla Salas.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
Erick Rodríguez. Abg. Karla Salas.
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