REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2009-019780
SOLICITANTES: JUAN CARLOS BRUZUAL TABOSKY y YELITZA CLARET LINARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.484.693 y V-6.496.257, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de dieciocho (18) años de edad, el primero y el segundo de nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2009, por los ciudadanos: JUAN CARLOS BRUZUAL TABOSKY y YELITZA CLARET LINARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.484.693 y V-6.496.257, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 03/12/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 16 de febrero de 2011, por los JUAN CARLOS BRUZUAL TABOSKY y YELITZA CLARET LINARES BELLO, anteriormente identificados, asistidos por la abogado NORMA MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.295, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: JUAN CARLOS BRUZUAL TABOSKY y YELITZA CLARET LINARES BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.484.693 y V-6.496.257, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 11 de noviembre del año 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciocho (18) años, actualmente el primero, y el segundo de nueve (09) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre tendrá derecho a visitar a su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los días lunes y miércoles de cada semana, recogiéndolo en el lugar donde habitan con la madre o en el instituto educativo donde cursa estudio, a las 3:30 p.m., y deberá regresarlo al hogar materno a más tardar a las 9:00 p.m., con el fin de evitar cualquier alteración de la rutina diaria y las horas de sueño que debe tener el niño para cumplir con sus actividades cotidianas. En caso de que en alguno de los días laborables, de los anteriormente señalados, el niño tenga alguna actividad extra escolar, el padre deberá llevarlos y recogerlos en el lugar donde se efectúe dicha actividad y encargarse de que el niño cuente con todos los materiales, uniformes y otros objetos necesarios para la realización de dicha actividad y devolverlos oportunamente, de ser necesario. Fines de semana alternos para que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, este con cada uno de sus progenitores. En aquellos fines de semana en los cuales el niño deba mantener contacto con su padre, éste pernoctará con él; poniéndose el padre de acuerdo con la madre para buscar a el niño el sábado a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los devolverá al lugar del domicilio de la madre, el día domingo antes de las 9:00 p.m., siendo esta última hora, el límite prudente de llegada, salvo excepcionalmente, por acuerdo previo entre las partes motivado a eventos especiales. En aquellos casos en que el fin de semana corresponda a un fin de semana largo, como días feriados inmediatos y continuos antes del sábado y/o después del Domingo, y siempre que el padre no trabaje, éste tendrá derecho a retirar al niño a partir de las 6:00 p.m., del día laboral que preceda al primer día feriado, reintegrándolo al hogar materno el último día feriado que corresponda del fin de semana largo en cuestión, en las mismas condiciones y términos de horario establecidos en el párrafo precedente. En todos los casos podrán las partes establecer algún cambio en la distribución de alguno de los fines de semana, teniendo en atención el interés y deseo del niño, para el supuesto de que tengan un mejor plan de diversión, que por supuesto deber ser debidamente coordinado por ambos padres con la suficiente antelación…las partes convienen en que todo cambio al presente régimen se entenderá de manera excepcional y deberá ser concertado de común acuerdo entre las partes, en el entendido que, de no existir acuerdo, prevalecerá el régimen de convivencia familiar y custodia con fines de semana alternos para cada uno de los padres. Tanto el padre como la madre, tendrán derecho a pasar y disfrutar con su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, el período correspondiente a las vacaciones escolares, normalmente comprendido entre los meses de julio y septiembre de cada año, el cual será dividido en dos períodos iguales para que el niño pueda disfrutar con cada uno de sus padres. Durante los períodos aquí acordados, y en caso de que el niño realice viajes tanto dentro como fuera del territorio nacional, los padres deberán notificar al otro progenitor el lugar en el cual disfrutarán de dichas vacaciones, así como las condiciones de hospedaje. El período de vacaciones escolares estará dividido en dos períodos, que serán acordados por los padres en atención al calendario escolare del niño. Ambas partes convienen expresamente que para las vacaciones escolares del año 2010, el primero corresponderá al padre y el segundo a la madre. Para los años siguientes los períodos se alternarán. En relación a las vacaciones escolares del mes de diciembre, las mismas serán compartidas de forma alterna, entre la madre y el padre, anualmente. La custodia y visita del niño durante los días de asueto correspondiente a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre ambos padres en forma alterna, correspondiéndole a la madre los días de asueto de carnaval y al padre los de la Semana Santa. El cumpleaños del padre, el niño podrá pasarlo con éste, a su voluntad, desde las 10:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. , si fuese día no laborable. Si fuese un día de actividades laborables, ese día será desde que el niño termine sus actividades escolares hasta las 10:00 p.m. El cumpleaños de la madre lo pasará el niño con la madre. En ambos casos se considerará el día de cumpleaños del padre o de la madre como una excepción válida al régimen alterno de visitas. El día del padre el niño lo pasará con su padre, sin que, igualmente, estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo en este escrito. El día de la madre el niño lo pasará con su madre, independientemente que dicho día coincida con uno correspondiente a los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo en este escrito. El día del cumpleaños del niño, ambas partes propiciarán que el niño lo pase con ambos padres, siempre en el entendido que el interés del niño prevalece. En caso de que el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se encuentre bajo reposo médico las visitas a que tiene derecho el padre se realizarán única y exclusivamente en el hogar del niño, hasta su total recuperación. ..…”CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el monto establecido por concepto de obligación de manutención será de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.2.500,00), cantidad ésta que será cancelada por el padre los primeros cinco (05) días de cada mes. La cantidad anteriormente establecida será destinada a cubrir parte de los gastos de alimentos propiamente dichos, educación, recreación y deporte, gastos del hogar donde residen, personal doméstico y demás artículos de cuidado para el niño. Los gastos correspondientes a matricula escolar, reinscripción, útiles escolares, uniformes, así como cualquier otro relacionado con la educación del niño, serán asumidos por ambos padres en partes iguales Los gastos correspondientes a vestido, y regalos de navidad serán asumidos por ambos padres en parte iguales. Ambos padres se comprometen en asumir de por mitad cualquier gasto médico extraordinario en beneficio del niño, que no se encuentre amparado por las pólizas de seguros que cada uno de ellos contratará. En aquellos casos en los cuales la situación requiera de efectuar el gasto de forma inmediata, atendiendo al bienestar del niño, el padre que se encuentre con el niño se hará responsable de cubrir el cien por ciento (100%) de dichos gastos, y entregará la factura al otro progenitor, quien deberá rembolsar al padre que efectuó el gasto, el cincuenta por ciento (50%9 de la cantidad. Ambos padres se comprometen a suscribir y pagar una póliza de seguros que ampare a su hijo para gastos médicos, cirugía y hospitalización hasta por la cantidad que estimen conveniente. Las cantidades descritas anteriormente serán depositadas en la cuenta corriente No. 0102-0282-5500-0000-2202 en el Banco de Venezuela a nombre de la madre ciudadana YELITZA CLARET LINARES BELLO. La madre se compromete a pagar la alícuota que le corresponda respecto a la manutención de su hijo, así como mantener a la vista, todas las facturas que se emitan a su favor, por concepto de los costos y gastos incurridos en cumplimiento de la obligación de manutención. Asimismo, por cuanto el hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ya cumplió su mayoría de edad, este Tribunal nada tiene que mencionar con respecto a las instituciones familiares a favor del mismo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS



AP51-S-2009-019780
DRC/KS/ms.-