REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-S-2010-009178
SOLICITANTES: BARBARA FARATRO CAVALAR y ROBERT JOSE RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.749.787 y V-13.135.214, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por los ciudadanos: BARBARA FARATRO CAVALAR y ROBERT JOSE RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.749.787 y V-13.135.214,, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 02/ 06/2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito, presentada en fecha 06 de julio de 2011, por la ABG. ISABEL TRIAS, inscrita en el inpreaboagdo bajo el No. 41.513, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BARBAR4A FARATRO CAVALAR, y el ciudadano ROBERT RODRIGUEZ, anteriormente identificado, asistido por la abogado antes mencionada, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: BARBARA FARATRO CAVALAR y ROBERT JOSE RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 6.749.787 y V-13.135.214,, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 29 de julio del año 2000, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…El padre tendrá derecho a visitar a sus hijos dos (02) veces entre semana, en el domicilio de la madre y estarán siempre acompañados por su abuela materna ciudadana MARI CARMEN CAVALAR DE FARATRO, en un horario comprendido ente las 2:30 p.m.. y 5:00 p.m.. siempre que no interrumpa sus actividades extra cátedra, tareas y siestas. El padre podrá retirar a los niños a la hora de salida del colegio, y los llevara directamente al domicilio materno, los días lunes y viernes, la abuela materna o cualquier otra persona que la madre designe para asistir al padre durante sus visitas, quien no interferirá durante el desarrollo de la misma. El padre, podrá comunicarse siempre que lo desee, con sus hijos vía telefónica al domicilio de la madre, dentro de un horario comprendido entre las 7:00 pm y 7:30 pm. Los niños no podrán pernoctar con su padre hasta tanto no tenga un domicilio estable, el cual cuente con todas las condiciones, entorno y ambiente al cual están habituados y, el menor de los niños cumpla los siete (07) años de edad. Las variaciones del régimen aquí establecido, podrán variar, si ambos progenitores, así lo acordasen, siempre y cuando ello redunde en beneficio de los niños. Los niños podrán disfrutar el día del padre en compañía de su padre y el día de la madre en compañía de su madre, así como la fecha del cumpleaños de cada uno de ellos. El padre, no podrá salir del domicilio de la madre o del Area Metropolitana de Caracas con los niños, sin la autorización de la madre, a menos que estas salidas se realicen siempre en compañía de las personas antes indicadas, el padre tendrá la responsabilidad de mantener su celular encendido y, mantendrá siempre informada a la madre a cerca del lugar donde él se encuentre con los niños, asó como proporcionar todas la información necesaria de manera tal que ella pueda establecer contacto telefónico con los niños, Cuando la madre salga del área metropolitana, con los niños, le informara al padre el lugar donde ellos se encuentran a fin que pueda establecer contacto telefónico con sus hijos. En relación a los períodos de vacaciones escolares de los niños, ambos padres acuerdan compartirlas, a partir del momento que el menor de ellos cumpla los siete (07) años de edad de la siguiente manera: 1.-Las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, alternadas cada año. 2. Las Vacaciones de diciembre, siete (07) días cada uno. 3. Los días 24 y 31 de diciembre, alternadamente y se intercambian en los años sucesivos 4. Las vacaciones escolares se compartirán por mitad, alternándose cada año…ambos progenitores, acuerdan que este período podrá ser fraccionado, modificado o adaptado de mutuo acuerdo, y siempre en beneficio de los niños Los cumpleaños de los niños los disfrutaran, con su padre y/o con su madre, en las condiciones que ellos así lo convengan y, previo acuerdo entre ambos, y se podrán celebrar con la asistencia de ambos, guardando siempre la debida consideración a los supremos intereses de sus hijos. En la realización de todos los actos o eventos escolares donde los niños participen y/o sean convocados los padres, acudirán ambos, guardando siempre la debida consideración a los supremos intereses de sus hijos…las partes podrán establecer, de mutuo acuerdo, variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio de los niños..…”CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre coadyuvará en el mantenimiento de sus hijos, suministrando la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.000,00) mensuales, la cual será depositada en la cuenta que la madre indique dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes obligándose a revisar dicha Obligación de Manutención, siempre que las circunstancias y las necesidades de sus hijos lo requieran…la cantidad aquí indicada será solo de forma temporal, una vez se estabilice, que será a partir del sexto mes del momento que se firme este documento, y se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.000,00) mensuales. Cantidad que estará sujeta a un aumento anual, el cual será calculado de acuerdo con el índice inflacionario fijado por el banco Central de Venezuela (IPC). Adicionalmente a dicha cantidad, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y vestido, así como el cincuenta por ciento (50%) de los útiles y uniformes escolares; y también sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Póliza de Seguro Médicos, hospitalización y Cirugía. Los gastos extraordinarios que no se encuentren cubiertos con la mensualidad ni con la Póliza de Seguros, serán cancelados de por mitad entre cada padre. Para el momento de la firma de este acuerdo de Separación de Cuerpos, el padre deberá depositar en la cuenta de ahorros a nombre de la madre las cantidades aun pendientes correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2010, , . ..”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-S-2010-009178
/DRC/KS/ms.-
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