REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintidos (22) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-020741
Solicitantes: JOSE SALVADOR CAMPOMAS RAMIREZ y YOLIMAR JOSEFINA SOTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.618.048 y V-11.123.848, respectivamente.-
Abogados Asistente: La profesional del Derecho THAIS MILAGROS GUILLEN VALBUENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.995.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09/11/2011, por los ciudadanos JOSE SALVADOR CAMPOMAS RAMIREZ y YOLIMAR JOSEFINA SOTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.618.048 y V-11.123.848, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 19. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle El Molino, Ruperto Lugo, Edificio Benfica, Apartamento No. 1, Piso 1 y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 25 del mes de mayo del año 2005, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 21/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE SALVADOR CAMPOMAS RAMIREZ y YOLIMAR JOSEFINA SOTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.618.048 y V-11.123.848, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE SALVADOR CAMPOMAS RAMIREZ y YOLIMAR JOSEFINA SOTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.618.048 y V-11.123.848, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Camatagua del Estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según copia del Acta de Matrimonio Nº 19.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Los progenitores nos alternamos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos (02) lapso, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio, y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año. Para dar inicio al Régimen convenido. El Régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo. En caso de que ese acuerdo no se logre, regirá lo aquí establecido. Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutará la niña y el adolescente, según lo que a continuación hemos acordado: se ha convenido en dividir dicho período vacacional navideño en dos (02) lapso, a saber: el primer lapso es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veinte y seis 826) del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso, el comprendido desde el veintisiete (27) de diciembre hasta el seis (06) de enero. El primer lapso del año 2011, lo disfrutaran sus dos hijos con su madre y el segundo lapso con su padre, para la navidad del siguiente año. Se alternara el lapso a disfrutar de la niña y del adolescente con sus padres, y así sucesivamente durante las navidades venideras. Ambos progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a Carnavales y Semana Santa, que el asueto de carnaval le tocara con la madre disfrutarlo con sus dos hijos, y el asueto correspondiente a la semana santa, le corresponderá al padre. En los años sucesivos se alternara lo aquí dispuesto. El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.375,00) que corresponden al prorrateo de los mil quinientos bolívares (Bs.1.500), que se desprenden del 30% de su salario mensual que es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00).…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintidos (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

AP51-J-2011-020741
DR/KS/ms.-