REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-021305
Solicitantes: CARLOS ALBERTO BRAVO ROJAS y YIPPSIE ALEJANDRINA MENONI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.944.668 y V-12.748.995, respectivamente.-
Abogados Asistente: El profesional del Derecho CAMPO ELIAS LEZAMA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.414.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/11/2011, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO ROJAS y YIPPSIE ALEJANDRINA MENONI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.944.668 y V-12.748.995, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 62. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: La ciudad de Caracas, Avenida Trujillo, Bloque 9 y 10, Letra A, Piso 14, Apartamento 1400, Simón Rodríguez, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciseis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 14 del mes de octubre del año 2006, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 24/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO ROJAS y YIPPSIE ALEJANDRINA MENONI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.944.668 y V-12.748.995,, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRAVO ROJAS y YIPPSIE ALEJANDRINA MENONI HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.944.668 y V-12.748.995, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según copia del Acta de Matrimonio Nº 62.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, la ejercerá la madre, y la del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, la ejercerá el padre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Desde el momento de la separación el Régimen de Convivencia Familiar se ha ejercido de manera amplia y siempre de mutuo acuerdo y se establece de la misma manera en este documento.…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…Desde el momento de la separación el padre y la madre han cumplido de manera responsable con la manutención de sus hijos y es acuerdo entre las partes que los padres se obliguen a pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F.300,00) para velar por la manutención de sus hijos. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y en base a los índices establecidos por el banco Central de Venezuela. Las partes han acordado que dicho monto será entregado en efectivo…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-021305
DR/KS/ms.-
|