REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-021459
Solicitantes: JOSE IGNACIO FRAGOZA PANTOJA y DAYANA DIOMAR VARELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.287.754 y V-14.788.132, respectivamente.-
Abogados Asistente: La profesional del Derecho YARITZA MARTINEZ GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.508.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/11/2011, por los ciudadanos JOSE IGNACIO FRAGOZA PANTOJA y DAYANA DIOMAR VARELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.287.754 y V-14.788.132, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitres (23) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 29. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Kilómetro 2 de la Panamericana, Barrio Metropolitano, casa número 2, Parroquia Coche, Municipio Libertador de Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de mayo del año 2003, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE IGNACIO FRAGOZA PANTOJA y DAYANA DIOMAR VARELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.287.754 y V-14.788.132, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE IGNACIO FRAGOZA PANTOJA y DAYANA DIOMAR VARELA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.287.754 y V-14.788.132, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitres (23) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según copia del Acta de Matrimonio Nº 29.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados hijos, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el mismo será amplio ,pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutará de la compañía de sus hijas sin restricciones. En este sentido, pasará cada quince (15) días un fin de semana con éstos. Las adolescentes pasarán un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Igualmente, durante las fecha navideñas (24 y 31), pasará un día con su madre y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre si estos días cada año. Los Carnavales estarán con su madre y la Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre si estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estará con su madre un día y con su padre el otro día, .…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, que serán depositados en una cu8enta bancaria que se aperturará a tal efecto. El monto de la presente Obligación de Manutención queda sometida a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. El padre sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, previo acuerdo con la madre.…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

AP51-J-2011-021459
DR/KC/ms.-