REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-021559
Solicitantes: HERMES RAFAEL CEBALLOS DELGADO y TOMASA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-636.707 y V-12.258.947, respectivamente.-
Abogados Asistente: La profesional del Derecho MARTHA ELOISA DUARTE MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.617
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/11/2011, por los ciudadanos HERMES RAFAEL CEBALLOS DELGADO y TOMASA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-636.707 y V-12.258.947, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según copia del Acta de Matrimonio Nº 188. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle Matapalo, Casa Familia Rivas No. 79, Sector El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACION, mayor de edad, el primero, y el segundo de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 25/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos HERMES RAFAEL CEBALLOS DELGADO y TOMASA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-636.707 y V-12.258.947, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos HERMES RAFAEL CEBALLOS DELGADO y TOMASA COROMOTO DELGADO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-636.707 y V-12.258.947, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según copia del Acta de Matrimonio Nº 188.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del prenombrado hijo, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…convenimos en establecer un régimen de Convivencia Familiar amplio en el cual el padre del adolescente podrá previo acuerdo entre ellos visitar al adolescente entre semana siempre que no interrumpa el horario de estudios o de descanso del adolescente, y todos los fines de semana y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas…”. - CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El padre el adolescente se obliga a entregar a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) obligándose igualmente a sufragar los gastos de vestido, calzado, consultas médicas, gastos de estudios y demás gastos extraordinarios. La referida suma fijada como obligación de manutención tendrá un aumento proporcional de un veinte por ciento (20%) anual.…”
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. KRISTIAN CASTELLANOS

AP51-J-2011-021569
DR/KC/ms.-