REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, cuatro (04) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-020006
Solicitantes: RAFAEL ENRIQUE VEITIA ESCALANTE y MASSIEL NATALIS SIMOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.998.891 y V-10.578.183, respectivamente.-
Abogados Asistente: El profesional del Derecho SIMON LOPEZ BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8471.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/11/2011, por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VEITIA ESCALANTE y MASSIEL NATALIS SIMOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.998.891 y V-10.578.183, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 03. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Residencias Parque Caracas Torre “A” piso 06, apto. 61, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14), años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 1999, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 03/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VEITIA ESCALANTE y MASSIEL NATALIS SIMOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.998.891 y V-10.578.183, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE VEITIA ESCALANTE y MASSIEL NATALIS SIMOZA LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.998.891 y V-10.578.183, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según copia del Acta de Matrimonio Nº 03.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del prenombrado hijo, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…AMBOS CONVENIMOS EN ESTABLECER PARA EL PROGENITOR UN Régimen de Convivencia Familiar amplio, bastante y suficiente de Visita al adolescente cuando lo desee en razón a su edad, respetando las horas dedicadas al estudio y los momentos de esparcimiento, conducirlo a lugares adecuados; así como también pernoctar junto a él. Ambos padres podrán disfrutar por igual con el adolescente de las vacaciones escolares en igual manera de días y alternar las fechas festivas y días feriados, cumpleaños, día del padre y de la madre; así como también cualquier otra fecha contemplada en el calendario.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El progenitor se obliga a establecer a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, una obligación de manutención consistente en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), que entregará a la progenitora por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes o depositarlos en una cuenta bancaria que esta indique. Igual cantidad en el mes de septiembre, que servirá para cubrir los gastos de útiles escolares, así como también le serán entregados la misma cantidad en el mes de diciembre para cubrir los gastos de estreno de fin de año.…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-020006
DR/KS/ms.-
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