REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011)
200º y 151º
AP51-V-2010-016625
SOLICITANTES: MARIA ISABEL SILVA CEDEÑO y MANUEL DE JESUS PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.575.248 y V-12.910.835, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En escrito presentado en fecha 201 de octubre de 2011, por los ciudadanos: MARIA ISABEL SILVA CEDEÑO y MANUEL DE JESUS PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.575.248 y V-12.910.835, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 26/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha 01 de noviembre de 2011, por los ciudadanos: MARIA ISABEL SILVA CEDEÑO y MANUEL DE JESUS PEÑA GARCIA, anteriormente identificados, y debidamente asistidos de abogados, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son l os supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil
Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación
de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos: MARIA ISABEL SILVA CEDEÑO y MANUEL DE JESUS PEÑA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 14.575.248 y V-12.910.835, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de abril del año 2003, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija antes mencionada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, el acordado por los progenitores en su escrito de solicitud, y el cual es el siguiente: “…el padre ya identificado podrá visitar a su hija en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los día y forma que aquí se determina: Lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y los fines de semana uno con el padre y otro con la madre, pero siempre llevándola a dormir con su madre por tratarse de una niña muy pequeña. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre. Y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y reyes con el Padre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre, y así sucesivamente. Alternando cada año hasta su mayoría de edad. Destacando que mientras esta tan pequeña, el padre regresará a la niña a su casa a la 6 de la tarde por seguridad de la niña, cualquier cambio de horario deber ser autorizado por la madre con anterioridad. En cuanto a las vacaciones escolares se sigue el mismo horario ya mencionado para las visitas de su padre.…”CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención: “…el padre ciudadano MANUEL DE JESUS PEÑA GARCIA, depositará mensualmente en al cuenta personal No. 01340107181072064204 de MARIA ISABEL SILVA CEDEÑO, madre de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.500,00) por concepto de obligación de manutención para su hija anteriormente identificada, los primeros días de cada mes. La cantidad de Bs.750 de bonificación del mes de agosto que deberá depositarse los 15 de agosto de cada año y la cantidad de Bs.750 de bonificación del mes de diciembre, que el padre se compromete a depositar los primeros días del mes de diciembre de cada año, con el fin de comprar su regalo de navidad y además en colaborar con el 50% de los gastos de la ropa de la niña, para el mismo mes, obligándose también el padre a pagar el 50% de los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fueren menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres que exijan los Institutos Educacionales en donde la niña reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. Dicha cantidad será retirada por la madre de dicha niña la ciudadana MARIA ISABEL CEDEÑO. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos...”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS



AP51-V-2010-016625
DRC/KS/ms.-