REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, siete (07) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-012331
Solicitantes: ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA y ZOBEIDA DEL JESUS LEZAMA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.854.616 y V-6.900.430, respectivamente.-
Abogados Asistente: El profesional del Derecho SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.005
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/07/2011, por los ciudadanos ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA y ZOBEIDA DEL JESUS LEZAMA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.854.616 y V-6.900.430, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según copia del Acta de Matrimonio Nº 46. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: La Parroquia El Valle, Urbanización Alberto Ravel, Bloque 17, Edificio 1, Piso 3, Apartamento A-4, del Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mayor de edad la primera y de doce (12) años de edad, el segundo. Expresaron además encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el día 154 del mes de febrero del año 2004, por desavenencias entre ambos lo cual imposibilitó continuar la vida en común, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 02/11/2011, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA y ZOBEIDA DEL JESUS LEZAMA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.854.616 y V-6.900.430, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA y ZOBEIDA DEL JESUS LEZAMA LEONETT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.854.616 y V-6.900.430, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según copia del Acta de Matrimonio Nº 46.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza del prenombrado hijo, habido durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo, la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El régimen de convivencia familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Las partes acuerdan establecer un Régimen de amplio cada quince días, es decir, cada dos (02) fines de semana, podrán pernoctar juntos el padre y el niño, previa comunicación verbal o escrita a la madre a los fines de coordinación o planificación de actividades con el niño. Quedando entendido que para el ejercicio del presente Régimen de Convivencia Familiar, el padre buscara al niño en la residencia de la madre, y podrá trasladarse al lugar que estime más conveniente. Para el traslado del niño fuera del ámbito territorial del distrito Capital, el padre o la madre deberá notificar previamente al otro de tal situación, para llegar a un acuerdo voluntario. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto a las vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa, carnavales, y demás festividades, ambos padre se comprometen a establecerlo de mutuo acuerdo. Tomando en consideración lo más conveniente para el niño.…”.- CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, la misma es la siguiente: “…El ciudadano ARGENIS RAMON CASTILLO GARCIA, ya identificado, hará entrega a la ciudadana ZOBEIDA DEL JESUS LEZAMA LEONETT, la cantidad de dinero en efectivo o en depósito bancario de un MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención para su hijo nombrado e identificado. Ambos padres se comprometen a comprar la ropa y juguetes de sus hijos por concepto de útiles escolares y uniformes por concepto de Bono Escolar, contribuyendo así con la educación y formación de su hijo, como es todo a lo referente a los gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos .…”.
Liquídese la Comunidad
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
AP51-J-2011-012331
DR/KS/ms.-
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