REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-020303
SOLICITANTES: HAYDALI JACKMAR BARRIOS REYES y WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.557.195 y V-8.020.096 respectivamente.
NIÑA: JOSDALI VALENTINA LOZANO BARRIOS, de 5 meses de nacida.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 06 de Diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por los ciudadanos HAYDALI JACKMAR BARRIOS REYES y WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA ut supra identificados, madre y abuelo materno de la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” asistidos por el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.718 en el que solicitan se le designe a la niña CARGA FAMILIAR del ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA.
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales presentados por la solicitante.
Mediante actas levantadas en fecha 11 de enero de 2011, los ciudadanos PEDRO JOSÉ RUIZ SIMOSA y GERMÁN ALEXIS GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro V-4.416.152 y V-9.956.208 respectivamente, declararon en el presente asunto, sin impedimento alguno al interrogatorio que les fueran formulados y coincidieron en que conocían al ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA, y que siempre se ha ocupado de cubrir los gastos generados por la niña, su nieta, ratificando con sus dichos lo alegado por los solicitantes, como lo es, que la niña de autos, sea declarada carga familiar del ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA ya que es la persona que ha estado encargada de la manutención de la mencionada niña, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo.
En tal sentido, quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es procedente, Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ténganse como CARGA FAMILIAR del ciudadano WOLGFANG ALI BARRIOS ZERPA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.020.096, a la niña “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°)DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. YARITZA GÓMEZ