REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, once (11) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51J2011020321
Cónyuges: MEYBIRY CORINA BLANCO y MARLON OSWALDO ROSALES PINILLOS venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.111.384 y V-6.307.058 respectivamente.-
Abogado: VERÓNICA VALENZUELA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.293.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 03/11/2011, por los ciudadanos MEYBIRY CORINA BLANCO y MARLON OSWALDO ROSALES PINILLOS ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/11/1993, según Acta N° 155 de esa misma fecha, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ANGEL ALEJANDRO y (SE OMITE SU IDENTIDAD), el primero mayor de edad y la segunda de 11 años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el mes de Marzo del año 2005, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la hija adolescente será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, de la hija adolescente la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00) MENSUALES; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció de manera amplia, siempre de mutuo acuerdo entre los padres tal y como se venia ejerciendo.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos MEYBIRY CORINA BLANCO y MARLON OSWALDO ROSALES PINILLOS venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.111.384 y V-6.307.058 respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/11/1993, según Acta N° 155, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Once (11) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MIRELES


LCD/AM/Brey*