REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN MONTARLA,
Caracas, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º.
ASUNTO: AP51-V-2011-010575
Asunto: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: MARISOL JOHANA SANOJA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.332.060
Demandado: REINALDO JOSÉ LADERA CASTER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.252.375
Hija: (se omite su identidad) de cinco (5) años de edad.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 21/11/2011, suscrita por el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, este Despacho pasa a revisar dicha petición.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención, la cual alega la parte actora, ha sido incumplida; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata de Ejecutar forzosamente el pago del derecho de manutención que tienen la niña (se omite su identidad), a quien se debe garantizar ese derecho; quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano REINALDO JOSÉ LADERA CASTER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.252.375, por la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.097,00) correspondientes a los meses de:
• CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 484,00) de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2006;
• MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVRES (Bs. 1.210,00) de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre Y Diciembre del año 2007, así como TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 39,00) pendientes de la bonificación especial del mes de Agosto del mismo año;
• SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 726,00) de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto septiembre, noviembre y diciembre del año 2008;
• DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 242,00) de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de abril y octubre del año 2009 así como CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) correspondiente a la bonificación especial del mes de agosto del año 2009;
• SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 726,00) correspondiente a las mensualidades vencidas de los meses febrero, junio, julio octubre, noviembre y diciembre del año 2010 y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, 00) correspondiente a la bonificación especial del mes de diciembre del año 2010
• MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 1.210,00) de las mensualidades vencidas de los meses de enero a octubre del presente año 2011 así como CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00) correspondiente a la bonificación especial del mes de Agosto del presente año, lo que da arroja la cantidad total a descontarse de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 5.097,00) los cuales deberán depositarse en la cuenta de ahorros N° 0134-0134921342177618 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARISOL JOHANA SANOJA BLANCO. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena que a partir del mes de Noviembre de 2011, el empleador del obligado, deberá descontar de su salario la suma de CIENTO VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 121, 00) y depositarlos en la cuenta de ahorros N° 0134-0134921342177618 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARISOL JOHANA SANOJA BLANCO en forma puntual, los últimos de cada mes. De igual modo en el mes de Diciembre deberá descontarse además de la mensualidad correspondiente la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) como bonificación especial del mes de Diciembre y en el mes de agosto la cantidad de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00) por bonificación especial escolar. ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar a la Fiscalía Militar del Ejercito, Fuerte Tiuna, caracas, a tal efecto, deberán enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado el descuento mencionado. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,
DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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