REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2011-017631
PARTES: LEONARDY ALVAREZ RIVAS y ALIX COROMOTO HERRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.113.282 y V- 11.202.059, respectivamente.
ABOGADA: LIZBETH VEGAS BARRETO, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 97.616
NIÑAS: (SE OMITE SUS IDENTIDADES), de trece (13) años y siete (7) años, respectivamente.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 04/10/2011, por los ciudadanos LEONARDY ALVAREZ RIVAS y ALIX COROMOTO HERRERA COLMENARES, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/12/1996, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a dos (2) hijas de nombres (SE OMITEN SUS IDENTIDADES), de trece (13) años y siete (7) años, respectivamente, expresando que se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2005, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar por concepto de pensión alimenticia para sus menores hijas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSIALES (Bs. 2.000,00), también se compromete a cancelar en el mes de diciembre una cuota de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), así como se comprometió a cancelar en su totalidad todo lo relacionado con la educación de sus hijas, una póliza de seguro para ambas menores en la cual será incluida la madre de las mismas, hasta que alcancen su mayoría de edad y por ultimo se comprometió a dar cumplimiento al proyecto de compra de un apartamento para mejorar la calidad de vida de sus menores hijas, en un plazo máximo de dos años.; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y la madre tendrá la obligación de facilitarlo y permitir las visitas. Las menores pasaran el día del padre con su padre, el día de la madre con su madre, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año le tocara Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año le tocara Semana Santa al padre y Carnaval a la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con la navidad y año nuevo, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LEONARDY ALVAREZ RIVAS y ALIX COROMOTO HERRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.113.282 y V- 11.202.059, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18/12/1996, según Acta N° 214, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
LCD/AM/Brey*
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