REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 22 de Noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-021012
PARTES: YAJAIRA CANDELARIA RODRIGUEZ MARCANO y LUIS EDUARDO LORENZO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.532.880 y V- 11.026.729, respectivamente.
ABOGADA: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, abogado inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 160.549, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
HIJO: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/11/2011, por los ciudadanos YAJAIRA CANDELARIA RODRIGUEZ MARCANO y LUIS EDUARDO LORENZO GALINDEZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 10/12/1993, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon a un (1) hijo de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad, expresando que se separaron de hecho desde el 17/12/2005, es decir hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de las hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasarle a su hijo, la cantidad de MIL OSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, por concepto de Obligación alimentaria, los cuales serán pagados a la madre en dinero en efectivo los últimos cinco (5) días de cada mes. Asimismo, los padres se comprometen a sufragar los gastos extras de colegio, clínicas, medicinas, estrenos, navidad y útiles escolares de forma compartida en partes iguales, esta obligación subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esa naturaleza.; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre tendrá derecho de visitar a su hijo diariamente cuando a bien lo desee, siempre respetando el horario de estudio y de descanso del adolescente; y en vacaciones escolares (mes de agosto y mes de diciembre) el hijo podrá estar quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, previo acuerdo de ambos progenitores. Asimismo, durante el carnaval estará con el padre y en Semana Santa con la madre y cada año viceversa, previo acuerdo de ambos padres.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YAJAIRA CANDELARIA RODRIGUEZ MARCANO y LUIS EDUARDO LORENZO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.532.880 y V- 11.026.729, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante la Prefecto del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda), en fecha 10/12/1993, según Acta N° 556, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintidós (22) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MIRELES





LCD/AM/Brey*