REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : AP51-J-2011-021541
SOLICITANTES: FREDDY POLICARPO CORONADO CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA MAYER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros 4.108.599 y 10.213.220, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ILDEMARO JOSE LATUFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.312.-
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDADES), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
Motivo: Divorcio 185-A
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Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 22/11/2011, por los ciudadanos FREDDY POLICARPO CORONADO CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA MAYER DIAZ, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19/01/1996, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres (SE OMITEN IDENTIDADES), de catorce (14) y diez (10) años de edad, respectivamente; expresando que se separaron de hecho desde hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: de sus hijas será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: “ … el padre dará mensualmente a la madre la cantidad equivalente en bolívares a CIENTO VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 124) que para la fecha de hoy equivalen a NUEVE MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 9.424,00) en efectivo, cheque o pago de tarjeta de crédito, o en una combinación de tales, a los fines de cubrir los gastos relativos al sustento y manutención general ordinaria; de igual modo el padre cubrirá los gastos de las menores referente a vestido y calzado, educación, inscripción y matrícula escolar, mensualidades de colegio, pago de profesora para clases particulares si fuere el caso, inscripción y mensualidades de actividades complementarias tales como: recreativas, deportivas y culturales, adquisición de uniformes y útiles escolares, citas y tratamientos médicos, gastos de farmacia, gastos odontológicos, servicio de ambulancia Rescarven, seguro de hospitalización y cirugía, y gastos de teléfonos celulares de ambas adolescentes. En lo concerniente a cualquier otro gasto no previsto en el presente capítulo, los mismos serán evaluados, acordados y compartidos por ambos progenitores. Conforme a las normas relativas a todo administrador, la madre deberá presentar cuenta de la administración de tales recursos cada vez que esto le sea requerido por el padre.” En relación al Régimen de Convivencia Familiar: “… será alterno y libre para el padre, quien podrá ejercer tal derecho en cualquier oportunidad y momento, tomando en consideración las actividades educativas y su rutina diaria.”
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos FREDDY POLICARPO CORONADO CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA MAYER DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros 4.108.599 y 10.213.220, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 19/01/1996, según Acta N° 07, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
Abg. ADRIANA MIRELES
jenni
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