REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO : AP51-J-2011-021852
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL NUÑEZ MEZA y ERIKA LISBETH GONZALEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros 10.799.960 y 12.428.339, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16074.-
HIJA: (SE OMITEN IDENTIDADES), de dieciséis (16) años de edad.-
Motivo: Divorcio 185-A
_________________________________________________________________________
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 24/11/2011, por los ciudadanos CARLOS RAFAEL NUÑEZ MEZA y ERIKA LISBETH GONZALEZ BRITO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 30/12/1993, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de dieciséis (16) años de edad; expresando que se separaron de hecho desde hace más de cinco años, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a suprimir la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza: de su hija será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la continuará ejerciendo, su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: “ … El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (B. 1.000,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportara una obligación de Manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales.” En relación al Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre podrá visitar a su hija cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo (…) Las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre y vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores.”
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL NUÑEZ MEZA y ERIKA LISBETH GONZALEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros 10.799.960 y 12.428.339, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído ante el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 30/12/1993, según Acta N° 143, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Treinta (30) de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MIRELES
jenni
|