REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, Siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-000606
ASUNTO: AH52-X-2011-000329
DEMANDANTE: ROSA MEIRA SIFONTES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.670.609.
ABOGADO: SAHOMÍ CASTELLANO De MOSQUERA, Defensora pública Tercera (3°).
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto el escrito de demanda de Cumplimiento de la Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ROSA MEIRA SIFONTES GÓMEZ ut supra identificada, asistida por la Abogado SAHOMÍ CASTELLANO De MOSQUERA, en su carácter de Defensora pública Tercera (3°), mediante el cual, entre otras cosas solicita, medida preventiva de Embargo a fin de garantizar el pago de cantidades adeudadas vencidas y no pagadas, este Despacho, por cuanto en fecha 12 de mayo del año en curso, se decretó la ejecución forzosa mediante auto y se ordenó retener de las prestaciones sociales, la cantidad adeudada por el obligado, y vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, considera pertinente dictar la presente ampliación de dicha orden y lo hace como ha continuación se trascribe.
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención (Cumplimiento), la cual alega la parte actora, ha sido incumplida; y al efecto el artículo 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
Tomando en consideración la norma antes transcrita, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial; y en razón de garantizar el derecho que tiene el niño (SE OMITE SU IDENTIDAD) de 03 años de edad, quien aquí decide considera pertinente atender tal petición.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466B, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Decreta:
Primero: MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano EDUARDO ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.451.547, por lo que se ORDENA LA RETENCION de la cantidad adeudada de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) adeudados que deberán ser enviados en cheque de gerencia a nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIDAD) de 03 años de edad, a los fines de ser depositados en una cuenta de ahorros que a tal efecto se ordena abrir. ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano EDUARDO ALBERTO HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.451.547, por lo que se ORDENA LA RETENCION de doce (12) mensualidades a razón de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) cada mes, lo cual arroja la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.920,00); para cubrir las mensualidades siguientes que se han ido venciendo y que se sigan venciendo desde el mes de enero de 2011 hasta la culminación de la presente causa, por la misma cantidad, con sus respectivos intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se apertura por ante la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (O.C.C.) ASÍ SE DECIDE.-
A fin de hacer efectiva la ampliación de la medida dictada, se ordena oficiar a la empresa TORRE CEMEX participándole de tal medida.
Se ordena oficiar a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES (O.C.C.) a los fines de tramitar la apertura de la cuenta de ahorros respectiva. Cúmplase.-
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha Siete (07) de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE EL SECRETARIO,

Abg. OMAR SANZ
LCD/OS/Abg. Tania Montero