PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2011-000402
PARTE DEMANDANTE: ANGELBERT MASUZZO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.668.639.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIDE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.041, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.022
PARTE DEMANDADA: MAYLEE JHOSMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.479.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO OLIVO GODOY y WINDER STALYND HERNNADEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.054.623 y 19.070.217, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 104.172 y 153.411 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
AUDIENCIA DE SUSTANCIACION
CON ACUERDO PARCIAL DE LAS PARTES
En el día de actividad Jurisdiccional de hoy, miércoles treinta (30) de noviembre del dos mil once (2011), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento Ordinario de Divorcio Contencioso, se anunció el acto a las puertas del tribunal haciendo acto de presencia la parte demandante el ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.668.639, asistido por la abogada MAIDE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.041, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.022; así mismo como también la parte demandada ciudadana MAYLEE JHOSMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.479, asistida por los abogados RICARDO OLIVO GODOY y WINDER STALYND HERNNADEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.054.623 y 19.070.217, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 104.172 y 153.411 respectivamente. Se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirige y preside el acto la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución abogada Francileny Alexandra Blanco Barrios, como Secretaria Temporal la abogada Liliana Belén Barreto Arteagas, y el Alguacil José Luis Peralta, así mismo se deja constancia de la presencia del técnico audiovisual designado a este Circuito Judicial ciudadano José Gregorio Márquez, con una cámara marca: Sony, tipo: Handycam, Serial: 5311. Se declara abierta la audiencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Se le da INICIO a la audiencia dejando constancia de que se inicia la audiencia a esta hora en virtud de encontrarse la sala ocupada con el Tribunal de Juicio, seguidamente la ciudadana Secretaria certifica la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia la parte demandante el ciudadano ANGELBERT MASUZZO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.668.639, asistido por la abogada MAIDE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.041, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 75.022; así como también la parte demandada ciudadana MAYLEE JHOSMARY HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.479, asistida por los abogados RICARDO OLIVO GODOY y WINDER STALYND HERNANDEZ VIELMA, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.054.623 y 19.070.217, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 104.172 y 153.411 respectivamente. Seguidamente, la ciudadana Jueza le impone a la parte presente el motivo y alcance del acto, dando una explicación en que consiste la fase de Sustanciación y cual es la finalidad de la misma, relativa en primer lugar a las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan relación con la existencia y validez de la relación jurídico-procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA y en segundo lugar al análisis, preparación y materialización de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 476 ejusdem. En este estado la ciudadana Jueza concede la palabra a la abogada MAIDE MONTERO, quien realiza su intervención exponiendo lo siguiente: “Solo quiero hacer la aclaratoria en esta audiencia que hubo un error en las causales invocadas para fundamentar el divorcio, puesto que en el escrito libelar se colocó el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano; siendo que la demanda solo se fundamenta en la causal 2, es decir el abandono voluntario, para lo cual promovimos como pruebas las testificales de los ciudadanos indicados en el escrito de promoción de pruebas, no existiendo alguna otra circunstancia que aclarar de tipo formal. Es todo“.En este estado la ciudadana Jueza concede la palabra al abogado RICARDO OLIVO GODOY, quien realiza su intervención exponiendo lo siguiente: “No hay nada que manifestar en lo concerniente a vicios de carácter formal. Es todo. “. Visto la manifestado por la representación judicial de la parte demandante; en lo concerniente a la corrección de las causales invocadas como fundamento de la demanda; este Tribunal en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 475 de la LOPNNA, declara corregido el fundamento de la presente demanda, la cual debe entenderse que fue establecida de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; esto es, el abandono voluntario. Resueltos como han sido los aspectos formales de los presupuestos del proceso, se procedió al análisis, preparación e incorporación de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo la ciudadana Jueza autonomía y dirección en el desarrollo del debate probatorio, manifestando a las partes que las pruebas que han de presentar deben ser expuestas y ratificadas en forma oral no permitiéndose la lectura de las mismas. Seguidamente procede la Jueza a concederle el derecho de palabra a la a la abogada MAIDE MONTERO, asistente de la parte demandante, con la finalidad que sean ratificadas las pruebas que se acompañaron en el escrito libelar y ratificadas mediante escrito de fecha 22/11/2011, quien expuso: “Hago valer las siguientes pruebas:
1.- El acta de matrimonio de los ciudadanos: ANGELBERT MASUZZO Y MAYLEE HERNÁNDEZ, consignada junto con el libelo de demanda, e inserta al folio 6 del expediente, con el objeto de demostrar el vínculo matrimonial contraído entre los referidos ciudadanos.
2.- Las pruebas documentales, contentivas de: Acta de nacimiento de los niños xxxxxxxxxxx insertas a los folios 07 y 08.
3.- Las pruebas Testimoniales, de los ciudadanos ANGELA CHIQUINQUIRA BARRIENTOS, DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ, FELLER ALEXANDER VIERA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.127.233, 17.861.431 y 19.528.151 respectivamente.
3.- Ratifico solicitud de Informe integral a mi representado y a la demandada ciudadana Maylee Jhosmary Hernández y los niños xxxxxxxxxxxxx.
Seguidamente, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad indicada en el artículo 474 de la LOPNNA, en tal sentido, antes de conceder el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte demandada a los fines de exponer lo que considerare pertinente, la ciudadana Jueza en uso de la obligación establecida en el artículo 450 literal “e” insta a las partes a resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos; y procede a conceder el derecho de palabra al abogado RICARDO OLIVO GODOY, asistente de la parte demandada, quien expuso lo siguiente: “Mi asistida está de acuerdo con el divorcio y con las instituciones familiares allí establecidas a favor de sus hijos, sin embargo, considera que el demandante debe ajustar lo relativo a la Obligación de Manutención por cuanto es muy poco para los niños. Asimismo solicito que las partes se reúnan con la ciudadana jueza, sin la asistencia de ningún abogado con el propósito de resolver el presente asunto con la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos. Es todo”.
En este estado procede la ciudadana Jueza a suspender temporalmente la audiencia a los fines de reunirse con las partes utilizando la mediación como forma alternativa de resolver la presente controversia.
Transcurridos 40 minutos, la Jueza vuelve a la Sala de Audiencias y reanuda la misma haciendo un recuento de la entrevista con las partes, la cual dio como resultado que las mismas de forma voluntaria y con la intervención de la Jueza, quien aplicando las técnicas propias de la mediación obtiene como resultado el avenimiento de las partes logrando que estas lleguen a un ACUERDO PARCIAL, en lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos: xxxxxxxxxxxxxxx, de 7 y 3 años de edad el cual quedó establecido de la siguiente Manera: PRIMERO: Ambas partes convienen en que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de forma conjunta por ambos progenitores, tal como se ha venido realizando y en atención a lo dispuesto en los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Con respecto a la Custodia, ambos padres convienen y están de acuerdo en que la misma continúe siendo ejercida por la madre. TERCERO: En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen en mantener un régimen amplio a favor del padre, tomando en cuenta lo que más favorezca a sus hijos, quien podrá visitarlos en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de actividades escolares de los niños. Igualmente, acuerdan compartir las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y decembrinas, de forma alterna y conciliada, oyendo siempre la opinión de sus hijos: asimismo convienen en que el día del padre será disfrutado con el papá y el día de la madre con la mamá, comprometiéndose el padre a cumplir cabalmente con el régimen de convivencia familiar establecido a favor de sus hijos y la madre a permitir y facilitar al padre el disfrute efectivo del mismo. CUARTO: Ambos padres convienen en mantener la obligación de manutención previamente fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de la misma, vale decir OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs, 800,oo), la cual será utilizada para los gastos escolares, decembrinos y de fin de año, en tal sentido, el padre se compromete a aportar dicha cantidad durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se compromete a aportar el 50% de los gastos extraordinarios, relativos a médicos, medicinas y recreación que ameriten sus hijos.
Siguiendo con el desarrollo de la Audiencia, procede la Jueza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente a revisar con las partes los medios probatorios promovidos, providenciando de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Respecto al acta de matrimonio de los ciudadanos: ANGELBERT MASUZZO Y MAYLEE HERNÁNDEZ, consignada junto con el libelo de demanda, como instrumento fundamental de la acción, e inserta al folio 6 del expediente, esta Juzgadora, la admite, por ser legal, pertinente y necesarias, para la demostración de los hechos controvertidos. Así se decide.
2.- En relación con las Actas de nacimiento, cursantes a los folios 8 y 9, del expedientes documental consignadas con el libelo de la demanda en copia simple, esta Juzgadora, no las admite, en virtud que las partes ya llegaron a un acuerdo con relación a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, por tanto se consideran innecesarias para la demostración del principal punto controvertido, circunscrito en este caso, solo a la causal de divorcio alegada. Así se decide.
2.-En cuento a las Testimoniales, de los ciudadanos ANGELA CHIQUINQUIRA BARRIENTOS, DANY RAFAEL LINAREZ LOPEZ, FELLER ALEXANDER VIÑA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 5.127.233, 17.861.431 y 19.528.151 respectivamente, se admiten las mismas por ser legales, pertinentes y necesarias para la resolución del principal punto controvertido en el presente asunto. Se le advierte a la parte actora promovente que tiene la carga de hacer comparecer a los testigos a la Audiencia de Juicio a los fines de que rindan la declaración correspondiente.
4.- En lo concerniente al informe integral solicitado por la parte actora para que fuese practicado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al presente Circuito Judicial, en la persona del demandante, la demandada ciudadana Maylee Jhosmary Hernández y los niños xxxxxxxxxxxxxxx, esta Juzgadora, no admite el mismo, por considerar de acuerdo a los Lineamientos y Directrices emanados de la Sala de Casación Social para la Elaboración de los Informes Técnicos emanados de los Equipos Mutidisciplinarios, que dicho informe no es indispensable para resolver el principal punto controvertido en el presente asunto, relativo a la demostración de la causal de divorcio invocada, considerando que las partes ya han logrado un acuerdo con relación a las instituciones familiares en beneficios de sus hijos. Así se declara.
Providenciados como fueron los medios probatorios aportados por la parte demandante y visto que el ACUERDO PARCIAL, anteriormente indicado, no vulnera los derechos de los niños: ANGEL ALBERTO Y DIOSANGEL VALENTINA , de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo la ciudadana Jueza oído previamente la opinión del niño: ANGEL ALBERTO MASUZZO HERNÁNDEZ este Tribunal LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA.
Así mismo, se deja constancia QUE NO HUBO ACUERDO entre las partes con relación a la causal de divorcio alegada por el demandante en el libelo de la demandada. Acto seguido, el demandante ANGELBERT MASUZZO, manifiesta al Tribunal su intención de continuar con el presente procedimiento, solo en lo que respecta a la causal de divorcio invocada, en consecuencia, no habiendo alguna otra prueba que materializar, se DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE ACUERDA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO, a los fines de que decida la causa solo en lo relativo a la causal de divorcio previamente establecida en la demanda. Todo de conformidad con lo establecido en el los artículos 470, 476, 520 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas del acuerdo parcial y la homologación aquí contenidos a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo, termino, se leyó y conformes firman siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
La Jueza,
Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Demandante, La Abogada Asistente,
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La Demandada Los Abogados Asistentes,
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Técnico Audiovisual Alguacil,
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteága.
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