REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.200.740.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE HERNÁNDEZ FREITEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.093.
DEMANADADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL NEW YORK C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha veinte (20) de agosto de 1990, bajo el Nº 28, tomo 74-A-Sgdo, expediente Nº 311946 y representada por su Director Principal, ciudadano Dimas Rafael Monrroy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 645.769.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditan en autos.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
SENETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE: Nº 00342-A-06.
I
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha catorce (14) de mayo de 2003, se inició el presente procedimiento, mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, realizada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el ciudadano, JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.200.740, debidamente asistido por el abogado José Hernández Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.093, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL NEW YORK C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha veinte (20) de agosto de 1990, bajo el Nº 28, tomo 74-A-Sgdo, expediente Nº 311946 y representada por su Director Principal, ciudadano Dimas Rafael Monrroy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 645.769.
Acompañando como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple del documento de Compra - Venta por el ciudadano, JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ, de un lote de terreno Agrícola, con una superficie aproximada de mil hectáreas (1000 has), a la Sociedad Mercantil Corporación Financiera Internacional NEW YORK C.A., cursante en los folios seis (06) y siete (07).
2. Original de Letra de Cambio de la Corporación Financiera Internacional NEW YORK C.A, a la orden de Juan Alberto Fernández por Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000.), inserta al folio ocho (08).
3. Original de Documento Notariado de Dimas Rafael Monrroy González, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Corporación Financiera Internacional NEW YORK C.A, declarando que la firma que representa ha quedado a deber al ciudadano, JUAN ALBERTO Fernández, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), rielan en los folios nueve (09), diez (10) y once (11).
(En fecha veintiocho 28) de mayo de 2003, la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Despacho Saneador, cursante al folio doce (12).
En fecha tres (03) de junio del 2003, inserto en el folio trece (13), diligencia del ciudadano, JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ, asistido por el abogado José Hernández Freitez, manifestando que no existe error en el libelo de la demanda.
En fecha once (11) de junio de 2003, que riela en los folios del catorce (14) al dieciséis (16), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del estado Portuguesa. ADMITE la demanda, y ordena librar la compulsa.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2003, el Alguacil devuelve la boleta de citación del ciudadano, Dimas Rafael Monrroy González, por cuanto le fue imposible citarlo, inserto en los folios del diecisiete (17) al veintitrés (23).
Riela en el folio veinticuatro (24), de fecha veinte (20) de agosto del 2003, diligencia del ciudadano, JUAN ALBERTO FERNÀNDEZ, asistido por el abogado José Hernández Freitez, solicitando al Tribunal fijar los carteles y librar boleta de citación a la Junta Administradora de la Procuraduría Nacional, Oficina Regional de Portuguesa.
Cursante en el folio veinticinco (25), de fecha primero (01) de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del estado Portuguesa acuerda librar los carteles en la morada del demandado, en la puerta del Tribunal, al igual que la publicación en un diario de circulación regional, diario Última Hora.
El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha primero (01) de septiembre de 2003, libra Cartel de citación a la Sociedad Mercantil Corporación Financiera Internacional NEW YORK C.A, en la persona de su representante ciudadano, Dimas Rafael Monrroy González, en su carácter de Director Principal, riela en el folio veintiséis (26). Folio veintisiete (27) inutilizado, contra tapa utilizada para cubrir folios que conforman un expediente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y a la Procuradora Agraria Regional, riela en los folios del veintiocho (28) al veintinueve (29).
Inserto en el vuelto del folio treinta (30), el Alguacil dejó constancia que el día diecisiete (17) de octubre de 2006, entregó la boleta de notificación a la Procuradora Agraria Regional del estado Portuguesa.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la reanudación de la causa en el estado en que se encuentra, cursante en el folio treinta y uno (31).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserto en el folio treinta y dos (32), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio Nº 242-11, inserto en el folio treinta y tres (33) de la misma fecha, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Resolución Nº 2008-0052 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, cursante del folio treinta y cuatro (34), el ciudadano, abogado, Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, ordenó mediante auto darle entrada a la presente causa.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2011, en el cual riela del folio treinta y cinco (35) y folio treinta seis (36), el ciudadano, abogado Marcos Eduardo Ordóñez Paz, Juez Provisorio, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se Abocó, al conocimiento de la causa. Constituyendo como domicilio procesal de la parte demandante, la sede de este tribunal, por no desprenderse de autos que la misma haya fijado domicilio alguno o en todo caso haber indicado en actas dirección alguna en la cual se pueda practicar la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de octubre de 2011, la Secretaria Temporal de este Juzgado dejó constancia según lo ordenado por el Tribunal, en el auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011, publicó boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, cursante del folio treinta y siete (37).
Ahora bien, agotados como se encuentran, los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referido a la oportunidad que tienen las partes para ejercer la recusación por cualquiera de las causales taxativamente establecidas en la ley, este juzgador establece lo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De la lectura de las diferentes actas que componen el presente expediente, se constata que se trata de una demanda que por Resolución de Contrato, interpusiera el ciudadano JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ, en contra de la Corporación Financiera Internacional NEW YORK, C.A., en ocasión a la celebración de la venta, de un lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1000 has), alinderado por el NORTE: Margen derecho de la Carretera Guanare - Guanarito, partiendo del punto 01 con coordenadas N- 976320 E- 462440, en una distancia de 2.500 metros hasta el punto 02 con coordenadas N- 974550, E- 463780; SUR: Con terrenos que fueron o son del Vendedor, partiendo del punto 03 en la coordenada N- 967940, E- 463780, en una distancia de 1.300 metros punto nro 04 en las coordenadas N- 967940, E- 962440; ESTE: con terrenos que fueron o son del vendedor, partiendo del punto 02 en la coordenada N- 974550, E- 4763780, en una distancia de 6650 metros hasta llegar al punto 03 con coordenadas N- 967940, E- 463780 y OESTE: con terrenos que son o fueron del Fundo la Alvaradeña, partiendo en el punto 01 en la coordenada N- 976320, E- 462440, en una distancia de 8.545 metros hasta el nro 04 con coordenadas N- 967940, E- 462440.
Se observa que la demanda fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha once (11) de junio de 2003. Siendo realizada la última actuación por parte de la demandante en fecha veinte (20) de agosto de 2003, en la cual, mediante diligencia solicita al Tribunal libre los respectivos carteles de citación, por no haberse podido practicar la citación personal de la demandada.
En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte demandante haya cumplido con la obligación de la publicación de los referidos carteles o en todo caso haya actuado para impulsar nuevamente el proceso. Así pues, los actos de impulso procesal, son aquellos que se realizan con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada.
El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385, Pedro Alid Zoppi, señala que, “...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”
Al respecto, es importante señalar, que en el derecho adjetivo común existe una institución jurídica destinada a regular asuntos como el descrito anteriormente, caracterizados por la paralización del procedimiento, la cual es la perención de la instancia.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado en la ley. El jurista, Hernando Devis Echandia, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, define la perención de la instancia como: “una sanción al litigante moroso y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos…”.
Tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que su inactividad, su abandono, su desinterés procede de la renuncia a continuar el juicio, lo cual comporta la extinción del proceso, pero no de la acción.
Para que sea declarada la perención de la instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Modos anormales de Terminación del Proceso Civil”, sostiene que el instituto de la perención de la instancia, protege el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así pues, la perención de la instancia por su naturaleza jurídica, puede ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.
Teniendo en consideración lo anterior, la perención de la instancia, es un instituto procesal procedente en la especialidad agraria, con sus particularidades propias, referidas al tipo de procedimiento que sea del conocimiento del tribunal y al lapso de inactividad requerido por el legislador.
En el caso de autos, se observa que el último acto del ciudadano JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ, hecho para impulsar la presente solicitud, fue en fecha veinte (20) de agosto de 2003. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al señalado en la norma, transcurriendo ocho (08) años, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el demandante en llevar a término el presente asunto y siendo la perención de la instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por Resolución de Contrato, realizada por el JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.200.740, asistido por el abogado José Hernández Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.093, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL NEW YORK C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha veinte (20) de agosto de 1990, bajo el Nº 28, tomo 74-A-Sgdo, expediente Nº 311946, representada por su Director Principal, ciudadano Dimas Rafael Monrroy González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 645.769.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 008, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-
MO/RB/Rosana.-
EXP: 00342-A-06.-
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