REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
Guanare, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: GLORIA MONTILLA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.929.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogadas Betty Terán, Ismarly Rodríguez; Andrea Durán; Ana Jiménez de Núñez y Gilmary Salvatierra inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.983; 128.121; 134.025; 8.878 y 142.599, respectivamente.

DEMANDADOS: MARIA TRESPALACIOS y ALONSO MENDEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.892.170 y 16.831.432, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: No acreditan en autos.

MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE Nº: 01322-A-09.





II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha diez (10) de agosto de 2009, se inició el presente procedimiento, mediante solicitud por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana, GLORIA MONTILLA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.929, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Betty Terán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52.983, contra los ciudadanos, MARÍA TRESPALACIOS Y ALFONSO MENDEZ.

Acompañando como medio probatorio, documento de declaración y evacuación de testigos otorgado por la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha seis (06) de agosto de 2009, folios tres (03) al seis (06).

En fecha trece (13) de agosto de 2009, cursante al folio siete (07), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ADMITE la querella presentada por la ciudadana GLORIA MONTILLA URBINA.

Cursante al folio ocho (08), en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, diligencia manuscrita por la ciudadana Gloria Montilla Urbina, asistida por la abogada Betty Terán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 52.983 solicitando al Tribunal fijar la oportunidad al objeto de ejecutar el decreto de amparo acordado a su favor.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, que inserta al folio nueve (09), la ciudadana GLORIA MONTILLA URBINA, por medio de manuscrito otorga poder Apud Acta, a las abogadas Betty Terán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 52.983, Ismarly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 128.121 y Andrea Durán, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 134.025.

En fecha veinticuatro (24) de setiembre de 2009, que cursa el folio diez (10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la diligencia presentada por la ciudadana GLORIA MONTILLA URBINA, fija el traslado y constitución del Tribunal.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, riela auto en el folio once (11), por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordena notificar de la practica de la medida del Decreto de Amparo a la Posesión, cursante en el folio diez (10), al ciudadano, Carlos Vera, en su carácter de práctico, así como, al Comandante del destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional del estado Portuguesa, a los fines de garantizar la integridad física y el resguardo de la majestad del tribunal, boleta y oficio que se encuentran insertos a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, que cursa en el folio catorce (14), se declaro DESIERTO el traslado y constitución del Tribunal para la practica de la medida de amparo a la posesión legítima por no comparecer la parte actora, ni por si ni por medio de apoderada judicial.

Inserto al folio quince (15) y dieciséis (16), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento a partir del auto de admisión de la demanda de fecha trece (13) de agosto de 2009, que cursa el folio siete (07).

Cursante al folio diecisiete (17), en fecha diez (10) de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ADMITE cuanto a lugar en derecho la demanda presentada por la ciudadana, GLORIA MONTILLA URBINA, contra los ciudadanos, MARÍA TRESPALACIOS y ALFONSO MÉNDEZ y se ordena abrir un cuaderno de medidas.

En fecha diez (10) de noviembre de 2009, se abre cuaderno de medidas de conformidad con lo ordenado en el auto de misma fecha, cursante al folio diecisiete (17) del cuaderno principal de la presente causa.

Cursantes en los folios dos (02) al cuatro (04) del cuaderno de medidas copias certificadas de la demanda y del auto de admisión.

Riela en el folio dieciocho (18) en fecha once (11) de febrero de 2010, poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana, GLORIA MONTILLA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.052.929, asistida por la abogada Gilmary Salvatierra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 142.599, a las abogadas Ana Jiménez de Núñez, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 8.878, Gilmary Salvatierra, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 142.599.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, que cursa el folio diecinueve (19), comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Jorge Eliécer Suárez en su carácter de Alguacil del mismo quien devolvió las boletas de notificación del ciudadano, Carlos Vera, donde se le notifica que fue designado como practico, boletas que insertan los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, inserto el folio veintidós (22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta auto mediante el cual remite la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo mediante oficio Nº 242-11, que cursa en el folio veintitrés (23), de la misma fecha, conforme a la disposición Transitoria Cuarta de la Resolución Nº 2008-0052, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, que cursa el folio veinticuatro (24), auto dándole entrada al presente expediente bajo el Nº 01322-A-09, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.

Inserto en el folio veinticinco (25), en fecha seis (06) de octubre de 2011, el abogado ciudadano, Marcos Eduardo Ordóñez Paz. Juez Provisorio del tribunal se ABOCÓ, al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificación.

En fecha siete (07) de octubre de 2011, que cursa en el folio veintisiete (27), el alguacil Miguel Ángel Mendoza Vizcaya, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dejó constancia que en la misma fecha ya nombrada siendo las 10:57 a.m., entregó la boleta de notificación a la apoderada judicial, abogada Ana Jiménez de Núñez, en las instalaciones del mismo, con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, boleta de notificación, que está inserta el folio veintiocho (28).

Agotados como se encuentran los lapsos establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referido a la autoridad que tienen las partes para ejercer la reacusación, este juzgado observa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El presente caso se trata de una Querella Interdictal de Amparo Por Perturbación, interpuesta en razón de una serie de amenazas y actos perturbatorios, realizados presuntamente, por los ciudadanos MARIA TRESPALACIOS Y ALONSO MENDEZ, en la posesión ejercida por la ciudadana GLORIA MONTILLA URBINA, sobre un lote de terreno constante de aproximadamente trescientas hectáreas (300 has ), ubicado en el Sector La Ceiba, Sabana Dulce, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos; Norte: Terrenos ocupados por Daniel Betancourt y Caño Delgadito. Este: Sur: Terrenos ocupados por Daniel pineda y Terrenos de propiedad de la Sucesora JOSE AUAD. Este: Terrenos propiedad de Mateo Russoniello Singer y Oeste: Terrenos propiedad de Daniel Betancourt.

Sin embargo la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, siendo realizada la última actuación de la parte interesada, tendiente a impulsar el procedimiento el día once (11) de febrero de 2010. Es en esa fecha, cuando la ciudadana GLORIA MONTILLA URBINA, otorga poder Apud Acta, a las abogadas Ana Jiménez de Núñez y Gilmary Salvatierra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 8.878 y 142.599.

En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde la fecha señalada, no constando en autos que la parte solicitante haya actuado para impulsar nuevamente el proceso, careciendo de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El maestro Arminio Borjas, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la perención de la instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento.

El cimiento de la perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. Los reconocidos juristas Chiovenda, Mattirolo y Borjas, coinciden en reconocer que el fundamento de la perención se encuentra en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia. Criterio adoptado por este juzgador, pues ante la negligencia de las partes y la presunción de que su inactividad, su abandono, su desinterés proviene de la renuncia a continuar el juicio.

La declaratoria de la perención de la instancia, comporta la extinción del proceso, pero no de la acción.

Para que sea declarada la perención de la instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Pudiendo ser declara de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado.

En relación a la perención de la instancia, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, de fecha 18 de mayo 2005, aplicable ratione tempori (hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5991, Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010 ), en el capítulo relativo a las Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Estatales agrarios, establece;

Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)
Teniendo en consideración lo anterior, la perención de la instancia, es un instituto procesal procedente en la especialidad agraria, con sus particularidades propias, referidas al tipo de procedimiento que sea del conocimiento del tribunal y al lapso de inactividad requerido por el legislador.
En el presente caso, se observa que el último acto tendiente a impulsar el procedimiento fue realizado por la ciudadana GLORIA MONTILLA URBINA, en fecha once de febrero de 2010, demostrándose la pérdida del interés de la mencionada ciudadana en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior al señalado en la norma, transcurriendo un (01) año y nueve (09) meses, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido la solicitante en llevar a término el presente asunto y siendo la perención de la instancia de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.-
IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana, GLORIA MONTILLA URBINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.929, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Betty Terán, Ismarly Rodríguez; Andrea Durán; Ana Jiménez de Núñez y Gilmary Salvatierra inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.983; 128.121; 134.025; 8.878 y 142.599, respectivamente, contra los ciudadanos, MARÍA TRESPALACIOS Y ALFONSO MENDEZ.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 009, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Temporal,

Abg. Rosalis Alejandra Barreto Urbina.-










MOP/RB/José A.
Exp N° 01322-A-09