REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-


Guanare, 07 de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º



Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), sobre unas bienhechurias, presentada por el ciudadano, EDMUNDO ALI HERNÁNDEZ SAMIERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.933, asistido por el abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.767, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.980, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El día dieciocho (18) de Octubre de 2011, el ciudadano, EDMUNDO ALI HERNÁNDEZ SAMIERTO, asistido por el abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, presenta por ante este tribunal solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de bienhechurias consistentes en una (01) casa, de paredes de bahareque y madera, piso de tierra, techo de zinc, una (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala, un (01) lavadero, un (01) baño, con sistema de luz eléctrica, cercada perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púa, con árboles frutales de diferentes especies.

En fecha diecinueve (19) de octubre, en virtud de lo anterior, este tribunal dicta un Despacho Saneador, indicándole al solicitante que de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá subsanar el escrito presentado por presentar imprecisión y ambigüedad en la indicación y determinación del lote de terreno donde se encuentran las bienhechurias fomentadas, acompañando a su vez toda prueba documental que disponga sobre lo solicitado.

Ahora bien, de la revisión de los actos procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la ley para que sea subsanada la solicitud, sin que el ciudadano, EDMUNDO ALI HERNÁNDEZ SAMIERTO, asistido por el abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, haya cumplido en forma alguna por lo requerido.

En tal sentido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren…

En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, EDMUNDO ALI HERNÁNDEZ SAMIERTO, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), por ser ambigua y no contener la determinación del lote de terreno donde ha fomentado las bienhechurias mencionadas, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del solicitante, este tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente Solicitud. Así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio), propuesta por el ciudadano, EDMUNDO ALI HERNÁNDEZ SAMIERTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.933, asistido por el abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.767 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.980. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste juzgado, bajo el Nº 006.

Déjese correr el lapso de Ley correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2011.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
Secretaria Temporal,


Abg. Rosalis Barreto.-
















































MO/RB/Rosana.-
S-0004-A-11.-