REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.439-2.011.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

La presente litis se inicia cuando la profesionales del derecho, ciudadana NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 58.258, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada Judiciales del MERCANTIL BANCO C.A, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de Abril de 1.925, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de Agosto de 2.008, anotados bajo el N° 13, Tomo 121-A.; Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00002961-0, incuó formal demanda contra el ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.878.916, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, estimada la misma en la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA y OCHO BOLIVARES (BsF. 20.588,00).

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Agosto del 2.011, se ordenó la citación del demandado, ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, la cual se configuró en fecha 18 de Octubre de 2011, según exposición del Alguacil de este Juzgado, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, no dando contestación en la debida oportunidad, abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante promovió su respectivo escrito el cual fue admitido en fecha 07 de Noviembre del presente año. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que consta de documento privado de fecha 06 de Noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante, la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el No.1051, que la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2006, bajo el Nº 18, Tomo 41-A, celebró con el demandado, un contrato de compra-venta, a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre un vehículo Marca: PEUGEOT; Modelo: 206 PREMIUM LIN 1.6 AUT 5P; Año: 2008; Tipo: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS ALUMINIO; Serial del Motor: 10DBUJ0001583; Serial de Carrocería: 8AD2AN6AN8G030658; Placa: VDD-79S, que el comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad. El precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.46.800.000,00) equivalentes a CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 46.800,00), a cuenta del cual el comprador pagó en concepto de cuota inicial la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.18.720.000,00) equivalentes a DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 18.720,00), mas la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.842.400,00) equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES 40/100 (Bs.F 842,40), por concepto de comisión de servicios y operaciones accesorias relacionadas con los gastos derivados del financiamiento y otorgamiento de este contrato equivalente al TRES POR CIENTO (3,00) del monto aquel. El saldo restante, esto es, la cantidad de VENTIOCHO MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.28.080.000,00) equivalentes a VENTIOCHO MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 28.080,00), se obligó el comprador a pagarlos a la vendedora o a sus cesionarios, en un plazo improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir de la firma del citado documento ya mencionado, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la firma del citado documento, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta se obtuviera su total y definitiva cancelación. Dichas cuotas comprenderían la amortización al capital adeudado, los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultaría de sumarle Tres (3) Puntos Porcentuales a la “TASA CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en dicha oportunidad, a excepción de los primeros doce (12) meses continuos a partir de la fecha de firma del citado documento, período durante el cual la tasa de interés aplicable sería la tasa fija del VEINTIDOS POR CIENTO (22,00%) ANUAL. Quedó entendido en el documento privado de fecha 06 DE Noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el No.1051, que el monto de la primera cuota mensual que le correspondería pagar a el comprador se determinó la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.884.689,00) equivalentes a OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 68/100 (Bs.F 884,68), empleando como únicos elementos de juicio para su cálculo, el plazo previamente estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas entre las partes para que se efectuare el pago del saldo restante del precio de venta, la comisión de cobranza previamente enunciada y la tasa fija del VEINTIDOS POR CIENTO (22,00%) ANUAL. Una vez transcurrido el plazo anteriormente señalado de doce (12) meses continuos, la tasa de interés aplicable sería la “TASA CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieren ser calculados. En consecuencia el comprador conoció y aceptó que, transcurrido el período antes señalado, el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad serían exigibles, se ajustarían de inmediato de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se producirían de la “TASA CREDITO AUTOMÓVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado. De cualquier manera, quedó a cargo del comprador la obligación de informarse oportunamente de las variaciones o fluctuaciones que pudiere haber sufrido la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) y por ende, el monto de las cuotas mensuales que le correspondería pagar durante toda la vigencia del citado documento de venta con reserva de dominio. La “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil como tasa de interés referencial aplicable a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos estén destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento que para la adquisición de automóviles nuevos o usados le propongan los clientes al MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. El Comité de Finanzas Mercantil está integrado por Mercantil, C.A. (Banco Universal), Seguros Mercantil, C.A. y Merinvest, C.A. De la misma manera el comprador aceptó como prueba de la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.), la certificación emitida por el referido “Comité de Finanzas Mercantil”. Consta igualmente en el documento privado de fecha 06 de Noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante, la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el No.1051, que en caso que el comprador incurriere en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones que de conformidad con el citado documento de venta con reserva de dominio se encontraren a su cargo, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle a la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.) que estuviere vigente durante todo el tiempo que durare la misma, calculada de la forma anteriormente señalada, tres (3) puntos porcentuales. De la misma manera se acordó en el citado documento privado de fecha 06 de Noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante, la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el No.1051, que si resoluciones del Banco Central de Venezuela impidiesen o dificultasen al “Comité de Finanzas Mercantil” la determinación de la “TASA CRÉDITO AUTOMOVIL MERCANTIL” (T.C.A.M.), o si por cualquier otra circunstancia no resultare posible su establecimiento, la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permitiese cobrar el Banco Central de Venezuela o el organismo a quien corresponda. El comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil, a satisfacción de la vendedora o sus cesionarios, sobre el vehículo vendido mientras durare la Reserva de Dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería, en primer término la vendedora o sus cesionarios y en segundo término, la compradora. Fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 06 de Noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante, la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el No.1051, al cual he venido aludiendo y documento éste que acompaño en forma original marcado y distinguido con la letra "B", que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que el comprador perdiera el beneficio del plazo y pudiera tanto la vendedora demandar a el comprador por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes. Consta del mismo documento privado al cual estoy haciendo referencia que la vendedora, la Sociedad Mercantil PS AUTO MARACAIBO C.A., cedió y traspasó a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho del crédito y sus derivados en contra del ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya identificado. De las cuotas mensuales convenidas el comprador, el ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, pagó las VEINTISIETE (27) primeras cuotas, razón por la cual para esta fecha se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 06 de marzo de 2010, 06 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010, 06 de junio de 2010, 06 de julio de 2010, 06 de agosto de 2010, 06 de septiembre de 2010, 06 de octubre de 2010, 06 de noviembre de 2010, 06 de diciembre de 2010, 06 de enero de 2011, 06 de febrero de 2011, 06 de marzo de 2011, 06 de Abril del 2011 y 06 de mayo de 2011, respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan por concepto de capital la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.F 15.577,41), el incumplimiento por parte de el comprador en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas, las cuales en su conjunto suman, QUINCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs.F 15.577,41) suma ésta que comprende más de dos (2) cuotas consecutivas y que en su conjunto exceden de la octava parte de la totalidad del precio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a mi representado MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, el derecho a pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
Alude de igual manera la demandante que habiendo resultado negativos todos los logras para encontrar una solución amistosa, es por lo que demanda al ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, para que convenga en pagar y en caso de contradicción, a ello sea condenado en la Resolución del Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio contenido en el documento privado de fecha 06 de Noviembre de 2007, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante, la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el No.1051, y ordene entregarle el bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio, quedando en su beneficio la cuota inicial pagada y todas las cantidades que por concepto de Capital e Interés, que haya recibido por las cuotas pagadas por el demandado, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales contenidas en el documento privado acompañado a este libelo, y de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos de este juicio las cuales protestamos.
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA.
1.- Ratificar en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de Noviembre de 2007, el cual se le dio fecha cierta depositando uno de los ejemplares ante la Notoria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el N° 1051, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Ratifica en todo su contenido y firma el estado de cuenta consignado con el libelo de demanda, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Invoca el merito favorable de las actas procesales e igualmente el principio de adquisición o comunidad de las pruebas, con respecto a estas invocaciones este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece..-


MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Observa esta Juzgadora que el demandado ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De igual manera se trae a colación el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual establece:
“Articulo 13: cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas”.

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que el accionado no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que el ciudadano ERNESTO JOS EGONZALEZ GONZALEZ, quedó confeso en éste proceso, por cuanto primero: no compareció por ante el Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra; segundo en lo que respecta a la petición de la demandante no es contrario a derecho, por cuanto observa éste Juzgador que la presente litis se fundamenta en un Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, 06 de Noviembre de 2007, el cual se le dio fecha cierta depositando uno de los ejemplares ante la Notoria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el N° 1051, instrumento éste que se estimó en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el pedimento de la actora se encuentra conforme a la ley y el mismo debe prosperar en derecho; y tercero: la parte demandada no promovió dentro del proceso ninguna prueba que lo favoreciera, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL contra ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente el demandado a: Primero la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre las partes, en fecha 06 de Noviembre de 2007, el cual se le dio fecha cierta depositando uno de los ejemplares ante la Notoria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del distrito Metropolitano de caracas, el día 23 de Mayo de 2008, quedando archivado bajo el N° 1051; Segundo: entregar al actor el bien mueble constituido por un vehículo Marca: PEUGEOT; Modelo: 206 PREMIUM LIN 1.6 AUT 5P; Año: 2008; Tipo: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: GRIS ALUMINIO; Serial del Motor: 10DBUJ0001583; Serial de Carrocería: 8AD2AN6AN8G030658; Placa: VDD-79S; y Tercero: las cantidades de dinero canceladas quedan en beneficio de la demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento del contrato suscrito, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano ERNESTO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2011 Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.- En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-