REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.314-2011.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana DIVRAZCA PAOLA VILLASMIL BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.312.445, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.961, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLASMIL y EMILIA BARRERA DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 7.792.990 y 7.832.228, respectivamente, incuó formal demanda contra el ciudadano VICTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.981, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2.011, se ordenó la citación del demandado ciudadano VICTOR ROJAS, en fecha 15 de Noviembre de 2.011, cuando el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, debidamente asistido por la abogada Catherine Cotte Osorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.229, y el abogado ROBERTO JOSE LABARCA NEVADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.771.082, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLASMIL y EMILIA BARRERA DE VILLASMIL celebraron Transacción, la cual el Tribunal pasa a transcribir la Transacción celebrado entre las partes:
“…PRIMERO: La parte actora reconoce expresamente que la suma de Bs. 20.000,oo causadas por la letra de cambio que sirvió como base para fundamentar el procedimiento que se sigue por ante el Tribunal Sexto de los Municipio antes referido, es parte de la opción de Compra, firmada entre las parte intervinientes en el presente proceso en fecha 22 de Julio 2010, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, la cual quedo inserta bajo el N° 9 Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones Llevados por la referida Notaria, lo cual alcanza a una cantidad total de Bs. 180.000,oo por concepto de Opción a Compra y que es la única y verdadera vinculación jurídica que existió entre las partes, la cual quedo resuelta de pleno derecho por voluntad de los Promitentes compradores. SEGUNDO: Ambas partes reconocemos y aceptamos que fue pactado en el contrato de Opción a compra como cláusula penal, el 20% por concepto de daños y perjuicio y al no haberse concretado la negociación que se pretendía efectuar por causas imputables a los demandantes, quienes fungían en el referido contrato de Compra-venta como los demandantes, como los promitentes Vendedor la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVRES CON 00/100 (Bs. 36.000,oo). Así mismo aceptamos y reconocemos que dicho contrato de Opción a compraventa se encuentra vencido y extinguido, es decir, quedó resuelto de pleno derecho, razón por lo que en este acto los demandantes declarados que nada tenemos que reclamarle al señor VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, por el referido contrato de Opción a compra o por concepto de arras entregadas como garantía de realizarse la venta definitiva. TERCERO: Ambas partes aceptan y reconocen que existen cursando por ante el Juzgado Sexto de los Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandada por intimación la cual corre inserta en el expediente N° 7603, llevando por ese despacho, y en razón de la trascripción contenida en el presente documento, el actor da por satisfecha sus pretensiones ya que las mismas serán canceladas e su totalidad antes de culminarse el año en curso, es decir antes del 31 de Diciembre de 20111 declarándolo así las partes en virtud de las concesiones que han acordado otorgarse entre si. El reclamante declara que con motivo del pago que se efectuara por parte del demandado en el transcurso del tiempo antes referido, como consecuencia de esta Transacción nada queda a reclamarle al cuidadnos VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, planamente identificado en la actas, ni tampoco a la ciudadana KATHERINE COTTE OSORIO, titular de la cedula identidad N° V.- 13.609.735 y por tanto desiste de toda acción o procedimiento judicial instaurado por ante este digno Tribunal como del que cursa por ante el Tribunal Sexto antes referido, así como también de la apelación que cursa por el juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil que conoce de la misma. CUARTO: La parte actora, con relación al presente proceso por motivo de cumplimiento de contrato demando al presente proceso por motivo de cumplimiento de contrato demando la cantidad de CUIENTO VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 128.000,oo) y en el Expediente N° 7603 proceso que se sigue por motivo intimación ante el Juzgado Sexto de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demandado la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.116,66) pretensiones y montos que son rechazados y negados por la parte demandad; sin embargo el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, suficientemente identificado en el presente proceso, y en el proceso que se sigue ante el Juzgado Sexto de los Municipios mencionado, expediente N° 7603, a los fines de dar por terminado ambos procesos ofrece en pagar a la parte actora por lo pretendido en ambos procesos la cantidad total de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 175.000,oo) pagaderos de la siguiente manera: 1.- La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 64/100CENTIMOS (Bs. 40.224,64) que se encuentra consignados en este Juzgado Sexto de los Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente N° 7603, los cuales convengo e que el indicado Tribunal se los entregue a la parte actora luego de que la parte transacción sea homologada en ambas juicios, 2.- La cantidad de CIENTO TREINTA Y UATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 36/100 (Bs. 134.775,36) que la parte demandada se obliga a pagar a la parte actora, antes del 31 de Diciembre de 2011, entregados en dinero en efectivo o en cheque personalmente al actor, dejando constancia escrita mediante diligencia de dicha entrega de ambos expedientes, o en su defecto mediante consignación por parte del demandado de cheque de Gerencia en uno cualesquiera d los expediente. QUINTO: La parte actora, declara que en virtud de la presente Transacción, expresamente desiste de los procedimiento instaurado por ante este Tribunal, como del intentado por ante el Tribunal Sexto de los Municipios y de la Apelación que se sigue por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y mercantil desistiendo de la acción y dejando constancia de que por medio de la presente transacción nada queda a deberle la parte demandada por las pretensiones contenidas en los indicados juicios, ni por cualquier otra derivada …”


MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano establece:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”


Observa esta Jurisdicente que cuando el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS CASTILLO, debidamente asistido por la abogada Catherine Cotte Osorio, y el abogado ROBERTO JOSE LABARCA NEVADO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS VILLASMIL y EMILIA BARRERA DE VILLASMIL, todos con el carácter acreditado en actas, transaron en la obligación reclamada, se concluye que en sede jurisdiccional se produjo una transacción de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista la Transacción realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-